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Según hemos visto, el TS se limita, en materia probatoria, a expresar el criterio de que la carga de la prueba del daño moral y de su cuantificación incumbe al perjudicado, habiendo de acreditar o, por lo menos, exteriorizar, la realidad de los conceptos que integran el instituto, para, con base en tales datos y con apoyo en una especie de estadística sociológica, efectuar la correspondiente valoración. Así las cosas, hay que preguntarse: ¿Es distinta esa estadística sociológica, como técnica valorativa, del
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acoplamiento sociocultural que se predica para valorar el estricto daño corporal? Pese a la objetividad del daño corporal y pese a los componentes subjetivos (aditivos) del perjuicio moral, creo que la respuesta debe ser negativa y que se trata de parámetros sociales perfectamente equiparables.
Lo que deja de decir en este caso el TS es que el perjuicio moral derivado de cualquier daño personal es un damnum in re ipsa, que existe de suyo desde el momento en que se ha producido el atentado a cualquiera de los bienes de la personalidad, tal como apuntaba el propio recurrente (referencia a que los daños morales son inherentes a la situación objetiva de la lesión), de tal manera que el menoscabo de la integridad psicofísica y el atentado en sí a cualquier bien espiritual de la persona genera necesariamente un perjuicio inmaterial, lo que supone que la...