Consideraciones sobre la nueva regulación del contrato de alimentos

AutorM.ª del Carmen Gómez Laplaza
CargoCatedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas153-173

CONSIDERACIONES SOBRE LA NUEVA REGULACIÓN DEL CONTRATO DE ALIMENTOS

M.ª DEL CARMEN GÓMEZ LAPLAZA

Catedrática de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid

INTRODUCCIÓN

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de «Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad», ha situado en primer plano un tema al que la Jurisprudencia, con desiguales soluciones, había venido enfrentándose. La Exposición de Motivos de esta Ley, en el apartado VIII, explica que «se introduce dentro del Título XII del Libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.

La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplia las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista.

Su utilidad resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del artículo 1257 del Código Civil».

En consecuencia, y aprovechando el vacío producido en el texto codicial desde 1980 por la Ley de Contrato de Seguro, se redactan los artículos 1791 a 1797, bajo el Título «Del contrato de alimentos» (Capítulo II).

Son muchas las cuestiones que suscitan estos nuevos preceptos. También han sido varias las monografías que sobre el tema se han publicado en los últimos años (1). Con miras mas limitadas, únicamente pretendemos reflexionar a continuación sobre algunos de los tradicionales problemas que se han planteado en torno a la figura para, después, contrastarlos con las soluciones que ha dado nuestro legislador en esta reciente reforma del Código Civil.

En primer lugar, y aunque hoy nuestro legislador ha dado ya la respuesta, nos ocuparemos de la autonomía de este contrato respecto del de renta vitalicia. En segundo lugar, analizaremos los caracteres del mismo. A continuación, las consecuencias del incumplimiento. Finalizaremos con el análisis de algunas de las soluciones dadas por el legislador en los nuevos artículos 1791 a 1797 del Código Civil.

Antes de abordar el primero de los temas sólo señalar que la figura es conocida, y en ocasiones regulada, en el Derecho comparado. Así, en Francia el llamado «bail a nourriture». El Código suizo de las Obligaciones lo regula en los artículos 521 y siguientes bajo el nombre de «entretien viager» y la doctrina alemana alude a la figura del «Altenteil» al comentar los parágrafos 759 a 761 del BGB (2). Es también el contrato oneroso de vitalicio alimentario italiano.

En nuestro propio país (3) también la figura, muy vinculada al ámbito agrario, es conocida en Cataluña, en el Alto Aragón, y la primera regulación de la misma se encuentra en el Derecho Civil gallego. En efecto, el vitalicio está regulado en los artículos 95 y siguientes de su Ley 4/1995, de Derecho Civil (4).

  1. AUTONOMÍA DEL CONTRATO DE ALIMENTOS

    Podría parecer ocioso el plantear este tema cuando nuestro legislador lo ha regulado ya como contrato independiente. Sin embargo, puede ser útil el reproducir el «status quaestionis» en el momento precedente a esa regulación y, sobre todo, puede servir para tratar de delimitar la función o finalidad económico-social propia de esta figura jurídica, como marco ineludible para resolver las cuestiones que luego se plantearán.

    Nuestra doctrina, con muy limitadas excepciones (5), venía admitiendo la autonomía de este contrato respecto del de renta vitalicia (6). Los argumentos eran variados pero coincidentes en lo sustancial. Ciertamente, ya Laurent (7) se ocupaba de la distinción. El tema es también objeto de discusión en la doctrina francesa, aunque tanto ella como la alemana sostienen su autonomía y también el Código suizo distingue ambas instituciones. La doctrina italiana aparece más dividida y sus posiciones están más enfrentadas.

    Ante todo, hay que tener en cuenta las similitudes entre el contrato de renta vitalicia y el contrato de alimentos pues sólo así se pueden comprender los criterios de distinción y, en su caso, la polémica doctrinal. En primer lugar la semejanza puede observarse en lo que se refiere al modo de constitución ya que ambas pueden nacer de la entrega por parte del constituyente de «un capital en bienes muebles o inmuebles» (art. 1802 Código Civil) o, como dice el actual artículo 1791, «un capital en cualquier clase de bienes o derechos». Además, ambas figuras se dirigen a proporcionar al perceptor medios de subsistencia. También se puede predicar de ambas su carácter aleatorio al tomar como módulo la vida de una persona. Ciertamente, aquí ya empezarán las diferencias, pues mientras que en la renta vitalicia la vida contemplada puede ser la del que da el capital o la de un tercero y puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas (art. 1803), en el contrato de alimentos la vida contemplada ha de coincidir con la persona que tiene derecho a recibir la prestación del deudor.

    A pesar de estas similitudes, las diferencias entre ambos contratos son lo suficientemente relevantes como para poder predicarse su autonomía. En efecto, siguiendo a Guilarte (8), los argumentos que fundamentan la distinción son los siguientes: 1.º) mientras en el vitalicio la prestación es esencialmente variable, en función de las necesidades del alimentista, en la renta vitalicia la pensión es determinada y, en principio, constante e inalterable en su cuantía; 2.º) en el vitalicio la obligación tiene por objeto una prestación de hacer (9), mientras que en la renta es de dar. O mejor dicho, con Chillón (10), el contenido complejo de la prestación del alimentante, que comprende prestaciones de hacer y de dar; 3.º) cuando la renta vitalicia resulta susceptible de variación en su cuantía, tal variación responde siempre a la existencia de una previsión convencional o, en ocasiones, a una revisión judicial, mientras que en el vitalicio la variabilidad deriva de la propia finalidad del contrato que configura a la prestación, en esencia, como deuda de valor; 4.º) acentuación de la aleatoriedad en el vitalicio; 5.º) obligada dependencia de la vida del alimentista, que será la vida módulo, a diferencia de lo que acontece en la renta, con la consecuencia de extinguirse el primero con la muerte de aquél, mientras que en la segunda, establecida a favor de una persona distinta del perceptor de la pensión, puede transmitirse activa o pasivamente a los herederos del acreedor y deudor (11).

    A lo anterior podemos añadir con Chillón (12) el carácter continuado de la prestación del alimentante frente a la periodicidad de la prestación del deudor de renta.

    Pero, quizá, lo que resulta realmente esencial, lo que le brinda autonomía a este contrato, no se basa sólo en el carácter complejo de la prestación, sino en la variabilidad de la prestación alimenticia en función de las necesidades del alimentista (13).

    Por lo demás, considerar el contrato de alimentos como mera variante del de renta vitalicia acarrearía la consecuencia (con anterioridad a su tipificación) de la posible aplicación analógica de los artículos 1802 y siguientes del Código Civil. Esto, a su vez, supondría trasladar aquí la problemática del artículo 1805 C.C. y las enormes dificultades de aplicación de los restantes preceptos redactados en función de un contrato con diferente finalidad (14). En cualquier caso, la posible aplicación del artículo 1805 del Código Civil ha hecho que algún autor (15) se refiera al «inventado» contrato de vitalicio, considerando que la construcción jurisprudencial del mismo no ha sido más que un expediente original para evitar los estrechos cauces de la regulación de la renta vitalicia y, en concreto, la prohibición del artículo 1805 del Código Civil, posibilitando el acceso al artículo 1124 del Código Civil (16).

    Pero abandonando el terreno estrictamente dogmático, veamos la función que cumplen cada uno de estos contratos. Se ha dicho que ambos se dirigen a proporcionar al perceptor medios de subsistencia. En este sentido, Lorenzetti (17), al tratar el contrato oneroso de renta vitalicia, que considera como un contrato de previsión, afirma que este contrato ha perdido importancia en el mundo actual por haber surgido formas profesionalmente organizadas más aptas, como son el seguro y la seguridad social. Sin embargo, ni una ni otra posibilidad (sobre todo la segunda por sus requisitos y las dificultades por las que pasa y pasará Europa) cumplen la finalidad económico-social de este contrato de alimentos, que difiere del de renta vitalicia. En efecto, el contrato de alimentos, a diferencia del de renta vitalicia, siempre cumple una función alimenticia (18). Como ya afirmaba Laurent (19), al que sigue en este punto Chillón (20), en la renta vitalicia el destino de las cantidades que el pensionista recibe queda fuera del esquema contractual. Pertenece, no a la causa, sino a los motivos subjetivos de las partes, puesto que el perceptor de la renta puede disponer de ella como estime conveniente. Por el contrario, quien recibe alimentos in natura y cuidados no puede disponer de nada y puede decirse que en ese caso el contrato sí persigue una función alimenticia y asistencial que asume el...

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