Algunas consideraciones a propósito del ámbito subjetivo de la nueva Ley de Contratos del Sector Público de 2017. En particular, el caso de las Corporaciones de Derecho público

AutorMariano López Benítez
CargoUniversidad de Córdoba
Páginas136-145
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136
Algunas consideraciones a propósito del ámbito subjetivo de la
nueva Ley de Contratos del Sector Público de 2017. En particular,
el caso de las Corporaciones de Derecho público
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Universidad de Córdoba
mariano.lopez@uco.es
NOTA BIOGRÁFICA
Doctor en Derecho por la Universidad de Córdoba; Catedrático de Derecho Administrativo en la Univer-
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mentales, la Organización administrativa, el Derecho urbanístico y el Derecho Administrativo económico.
SUMARIO
I. Denominación y ámbito subjetivo de la Ley. II. El esquema general del ámbito subjetivo de aplicación
de la Ley: la sujeción de los Poderes Públicos que no son Administración. III. Dos elementos novedosos.
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poraciones de Derecho Público.
I. DENOMINACIÓN Y ÁMBITO SUBJETIVO DE LA LEY
Aparentemente, el art. 3 de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 reproduce el esquema que nos han hecho
familiar los anteriores textos legislativos en materia de contratación pública. Al igual que la LCSP de 2007
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Administración Pública conforme al cual cada uno de sus vértices describe también una distinta forma de
sujetarse a los mandatos y contenidos de la LCSP. Sin embargo, tal semejanza resulta sólo aparente, puesto
que, como advertiremos en esta breve nota, existen algunos cambios realmente significativos.
Como premisa tal vez convenga destacar que no hay una correspondencia fiel entre la denominación
de la Ley –Ley de Contratos del Sector Público– y su ámbito subjetivo de aplicación en la medida en que
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Seguridad Social–, sino que, al mismo tiempo, se acoge también una noción amplia del Sector Público,
coincidente –desde luego– con la que se baraja en el ámbito del Derecho Presupuestario, pero no con la
concepción más restringida de sector público que tienen, por ejemplo, las Leyes 39 y 40 de 2015, de Proce-
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donde estábamos, esto es, en que cada norma administrativa recurre al concepto de sector público que más
conviene a sus propios objetivos: así no se baraja el mismo concepto de sector público cuando se tratan
de determinar los salarios o de regular la tasa de reposición de personal al servicio de las entidades e ins-
tituciones públicas, que cuando, por el contrario, se pretende establecer el régimen jurídico de este mismo
personal, la normativa de reutilización de la información pública, la regulación de los patrimonios públicos o
cuando, en fin, se quieren regular los contratos que aquellas Entidades e Instituciones realizan.

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