Algunas consideraciones sobre la prenda de créditos

AutorEduardo Capó Bonnafous
CargoAbogado
Páginas282-296

Page 282

  1. El problema de los derechos sobre derechos.-2. Elaboración del concepto.-3. La prenda de créditos como cesión condicional.-4. La teoría de Exner.-5. Crítica de las teorias de la cesión.-6. Oirás teorías.-7. La posesión de la cosa en la prenda en general.-8. En la prenda de créditos.-9. Enajenabilidad. La sustitución de la cosa al crédito.- io. Conclusión.

El estudio de la figura de la prenda de créditos supone, como indispensables premisas, el examen de dos cuestiones fundamentales: si es posible, en sentido propio, la existencia de derechos sobre derechos, y si éstos pueden revestir carácter de derechos reales sobre cosa ajena.

1. El problema de los derechos sobre derechos

La cuestión, láteme, sobre la posibilidad de que 1os derechos subjetivos, objetivándose, pudieran devenir materia de ulteriores potestades del querer jurídico, tomó un incremento extraordinario desde que Windscheid colocó los derechos sobre derechos como parte de un estudio sistemático en la teoría general del derecho. Cuando alguien-decían sus partidarios 1-tiene la facultad de hacer valer como contenido de un derecho propio aquello que es el contenido de un derecho ajeno, surge un derecho sobre otro derecho.

Pero a la admisión de este concepto se oponía una dificultad dogmática, desde el momento en que en el derecho subjetivo se apreciaba sólo, en la opinión dominante, el aspecto de la potestad del querer. Cuando esta facultad volitiva, este señorío de 5a voluntad se halle limitado en su ejercicio o devenga objeto de un ajeno derecho, lógicamente la potestad desaparece. O la voluntad del titu-PG283>lar es decisiva respecto al contenido de su derecho, o el derecho mismo no existe. No es posible poder y no poder al mismo tiempo. Así Exner, uno de los principales enemigos de aquella doctrina 2 : «Si, por casualidad, lo que me pertenece entra en la disponibilidad ajena, o una pertenencia se desvanece, y entonces termina la cuestión, o bien es limitada dentro de ciertos confines, y en este .caso nos hallamos en la contradicción más abierta, en cuanto que el titular del derecho vendría a encontrarse en la condición de poder y no poder al mismo tiempo: de poder, porque su derecho se lo consiente ; de no poder, porque el derecho ajeno se lo prohibe» 3.

Con la traducción del libro de Windscheid, ei concepto y la polémica se transportaron a Italia, donde el argumento tiene una copiosa literatura. Favorables son, entre otros, los traductores y agotadores Fadda y Bensa 4, Venezian 5, Fmzi- 6, Papa 7, Claps 8, Venzi 9, Romano 10 y otros.

La teoría, empero, ha encontrado un decidido impugnador en Ferrara, para el cual «implica una materialización que falsea la reglamentación de las instituciones jurídicas que se quieren subordinar a tal categoría» 11. Recurriendo al concepto de Bekker de la sucesión constitutiva 12, reconstruye la teoría en forma pocoPage 284 convincente. «Sobre la base de un derecho más amplio-escribe 13- puede ser constituido un derecho de contenido menor y atribuido a una persona. Del derecho progenitor nace un derecho hijo, de la misma naturaleza del primero, con contenido más restringido. La sucesión constitutiva no es, una enajenación, sino una limitación del derecho principal, por cuanto el derecho derivado, en cuanto su contenido coincide con el derecho originario, impide su completo desenvolvimiento, y, por tanto, concurre con él. El derecho derivado es un derecho más restringido, que es derecho progenitor ; es un derecho nuevo, de segundo orden, igual en la forma, pero cualitativamente diverso, y que tiene necesariamente idéntico objeto que e1 derecho que lo ha procreado.»

Pero el decir que «no se trata de derechos sobre derechos, sino de derechos que manan (rampollano) de otros derechos», no resuelve en nada la cuestión. Además, y refiriéndonos al usufructo de créditos-que es la figura que principalmente ha estudiado Ferrara-, esa extraña forma de sucesión (que de sucesión tiene sólo él nombre), implicando que el derecho hijo tiene forzosamente la misma naturaleza que el derecho progenitor 14, supone que, caso de enajenación a un tercero del crédito sobre el que se ha constituido el usufructo, el titular de éste carecería de acción alguna contra el nuevo titular del crédito transmitido 15, en tanto que la colocación de la figura en el título general del usufructo 16 implica en tal supuesto la posibilidad de hacer valer él derecho contra el nuevo titubar durante él tiempo de duración del usufructo. Y. ciertamente, no vemos la dificultad de esta construcción.

Todo lo más puede, pues, reconocerse que la sucesión constitutiva de que habla Ferrara y él usufructo o la prenda de créditos son instituciones completamente diversas 17.

Igualmente es de rechazar la opinión 18 de que, en definitiva, es la cosa objeto del primer derecho la que constituye el objetoPage 285 del segundo. Decir que en la hipoteca de un derecho de usufructo es el inmueble el que constituye el objeto de la hipoteca, supone confundir lamentablemente el contenido de la figura en cuestión.

2. Elaboración del concepto

Pensando imparcialmente, precisa reconocer en lo sucedido, respecto a la admisión de la categoría de los derechos sobre derechos, un caso más, en que los dogmáticos, no sabiendo acomodar sus ideas a la realidad jurídica, han pretendido adecuar la realidad a su pensamiento. Admitida en el Derecho romano, en el Derecho civil y, sobre todo, en al Derecho mercantil la posibilidad de que ciertos derechos se constituyen en objetos de derecho, era mucha pretensión de la teoría el querer desmentirlo 19. Tanto más cuanto que a su reconocimiento no se oponían sino argumentaciones de escuela.

Con razón se les contestó que el derecho subjetivo supone no sólo una potestad del querer, sino un contenido : un contenido «concreto», como dice el mismo Exner 20: «Si éste encierra un interés económico por tutelar, es un bien patrimonial ; si tal carácter no existe y el interés por tutelar es de otra naturaleza, no es un bien patrimonial. Y la noción de valor, que está junto al primero, determina, pues, conjuntamente con el interés material, aquel carácter por el cual es colocado entre los objetos patrimoniales» 21.

Pero desde él momento en que el concepto del derecho subjetivo se considere completando aquél el elemento del «interés» jurídicamente protegido, la cuestión cambia completamente de aspecto y se presenta más fácil la solución del problema. Los derechos que tengan un contenido patrimonial representan un valor efectivo. Sin embargo, un derecho así puede no ser transmisible ; y, en este caso, es difícil concebir que pueda ser objeto de una ulterior potestad del querer jurídico.

Pero si la transmisibilidad es reconocida, el derecho subjetivoPage 286 sobre el valor que tiene en el patrimonio de su titular-representado por la esperanza de la obtención de su contenido-adquiere uno nuevo : el valor de cambio, que, en vista de aquél, está determinado, por la posibilidad de obtener, mediante su enajenación, un correspondiente económico actual en un negocio jurídico a título oneroso. Y si esto es concebible, y lo es también la facultad de enajenarlo gratuitamente, no vemos por qué no ha de serlo el poder del titular de determinar, en el negocio jurídico realizado con el tercero, la fachada y las consecuencias: cómo y en qué condiciones entra su derecho en el .patrimonio ajeno. De aquí, por tanto, que pueda hasta constituir sobre él una relación de derecho real. Porque en ello, en el fondo, hay tan poca cosa de inexplicable como en que el dueño de una cosa material pueda constituir, por su voluntad, un gravamen jurídico sobre ella que sea exigible hasta en relación a los posteriores propietarios de la cosa.

Concluyendo: la existencia de derechos sobre derechos, en sentido técnico, y de derechos reales sobre derechos y, por tanto, sobre créditos 22, nos parece un hecho indiscutible no sólo en la realidad, sino en el pensamiento teórico. Y, sentado esto, debemos comenzar a estudiar los problemas que plantea :la figura de la prenda de créditos.

3. La prenda de créditos como cesión condicional

A las dificultades antes referidas añadíase, en la especial figura objeto de nuestro estudio, una más. Si la prenda supone la posesión de la cosa, ¿cómo concebirla respecto a un crédito? ¿En qué forma puede transmitirse su posesión? Rigurosamente, no está permitido confundir (da traditio del quirógrafo con la traditio del derecho de crédito, porque el documento (fuera de los títulos al portador) es la prueba del crédito, pero no se identifica con él» 23. Si de posesión de derechos, fuera de aquellos que van unidos a la detentación de cosas corporales, sólo puede hablarse en sentido impropio 24, ¿cómo concebir un derecho de prenda sobre un crédito?Page 287

La teoría, impulsada por esto y por el requisito de la notificación de la prenda al deudor del crédito, exigido por los códigos que expresamente tratan esta figura, derivó prontamente hacia la institución de la cesión de créditos. En la llamada prenda de créditos existiría solamente una cesión del crédito pignorado, con todos sus efectos, pero sometida a la condición de que el crédito garantizado mediante la prenda no fuera satisfecho a su debido tiempo 25.

Pero pronto se observó que la llamada cesión condicionada implicaba en el acreedor pignoraticio poderes más extensos que en la prenda : por el cumplimiento de la condición devendría titular del crédito ; podría enajenar anticipadamente su derecho condicional sin intervención judicial alguna, etc. Y ¿cómo hacer posible la constitución de una nueva prenda...

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