Consideraciones preliminares

AutorMaría José Asquerino Lamparero
Páginas15-59
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Capítulo I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1. LA APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DEL PERÍODO DE PRUEBA
1.1. LA NOCIÓN INICIAL DEL PERÍODO DE PRUEBA
Previamente a abordar la concepción jurídica de esta institución, nos
parece especialmente útil aproximarnos al entendimiento de esta figu-
ra desde la perspectiva que nos dispensa el diccionario de nuestra Real
Academia Española.
El término “prueba” es un concepto rico en significados, pero de todas
las acepciones, destacamos tres:
a. “Ensayo o experimento que se hace de algo, para saber cómo re-
sultará en su forma definitiva.
b. Examen que se hace para demostrar o comprobar los conoci-
mientos o aptitudes de alguien.
c. Operación que se ejecuta para comprobar que otra ya hecha es
correcta”.
De estas definiciones se pueden extraer las siguientes aseveraciones:
1). Oportunidad para constatar si algo funciona.
2). Referido a las personas, la finalidad es la de que queden en evi-
dencia la sapiencia de estas y sus cualidades.
3). Derivado de la anterior manifestación, el objetivo es cerciorarse
si se ha acertado con la primera impresión.
Pasemos, ahora, a contemplar la definición jurídica del período de
prueba. Iniciemos el recorrido por nuestro Derecho Civil: no existe
alusión alguna. Acudamos al Derecho del Trabajo y nos encontramos
referencias al período de prueba, tanto en la normativa contenida en la
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MARÍA JOSÉ ASQUERINO LAMPARERO
norma básica laboral1, como en la legislación específica que aborda el
tratamiento de las relaciones laborales especiales2 o cuando el empre-
sario resultara ser una Administración Pública3.
Sin embargo, en ninguno de los preceptos a los que se ha hecho alu-
sión se define a esta figura4 que, no obstante, sí ha sido ampliamente
delimitada por nuestra doctrina y jurisprudencia.
1
Art. 11.1.d) y f), art. 14, art. 15.2, art. 52.a) y art. 84.4 del Estatuto de los Trabajado-
2
Art. 5 del Real Decreto 1006/1985 (de 26 de junio) por el que se regula la relación
laboral especial de los deportistas profesionales; art. 4 del Real Decreto 1435/1985 (de 1
de agosto) por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección;
art. 4 del Real Decreto 1435/1985 (de 1 de agosto) por el que se regula la relación laboral
especial de los artistas en espectáculos públicos; art. 10 del Real Decreto 1368/1985 (de
17 de julio) por el que se regula la relación laboral especial de los minusválidos que tra-
bajen en los Centros Especiales de Empleo; art. 13.4 de la Ley 27/1999 (de 16 de julio),
de Cooperativas; art. 6 del Real Decreto 1620/2011 (de 14 de noviembre) por el que se
regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar; art. 3.5 del
Real Decreto 1146/2006 (de 6 de octubre), por el que se regula la relación laboral de ca-
rácter especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud;
art. 3 del Real Decreto 1438/1985 (de 1 de agosto), por el que se regula la relación la-
boral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas; art. 8
del Real Decreto 1331/2006 (de 17 de noviembre) por el que se regula la relación laboral
de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados,
individuales o colectivos.
3
4
STS de 20 de enero de 2014 (rec. 375/2013), a título de ejemplo que recordando su
anterior de 12 de julio de 2012 (rec. 2789/2011) manifiesta que: “ a) que “el núcleo de la re-
gulación del período de prueba del contrato de trabajo es ... la facultad de “desistimiento” de
la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador
(“cualquiera de las partes”) (art. 14.2 ET)), facultad que se ejercita en principio libremente y
sin preaviso”; b) que el “período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido
acordada como pacto “escrito” en el momento de la celebración del contrato (art. 14.1 ET)”;
c) que “la libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario
ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los
hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extinti-
va mediante una forma preestablecida”; d) que “la finalidad o razón de ser del instituto del
período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de
verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la apti-
tud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado”; e) que, “en términos de gestión
de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse
así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los
tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual
de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET, de un plazo
o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus
intereses respectivos”; y f) que “a tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto
cabe incardinar genéricamente entre “las causas (de extinción)consignadas válidamente en
el contrato” (art. 49.1.b) ET), no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del
trabajador; ni se exige “carta de despido” (art. 55.1 ET), ni el empresario ha de expresar o
acreditar las causas que motivan su decisión (art. 55.4 ET), ni tampoco el trabajador se
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EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERÍODO DE PRUEBA EN EL CONTRATO DE TRABAJO
De esta manera, y a pesar de que no exista un concepto legal del pe-
ríodo de prueba, lo que sí podemos apreciar ya en este punto es que se
trata de una institución típica de la rama social del Derecho. Institu-
ción auténticamente laboral, por cuanto los datos y elementos que le
confieren su esencia no han sido –a diferencia de muchas otras insti-
tuciones del Derecho del Trabajo, empezando por la propia configura-
ción del contrato de trabajo– heredadas del ámbito civil.
De otro lado, esta circunstancia denota la viveza de la propia confi-
guración y entendimiento del período de prueba; e incluso podemos
inclinarnos a pensar que era innecesario ofrecer un concepto legal de
aquel lapso porque existía un consenso social generalizado acerca de
su correcto entendimiento.
Pero, volvamos otra vez al concepto inicial del período de prueba. En
este punto podemos afirmar, y más tarde intentaremos demostrar, que
la definición al uso sobre el sustantivo “prueba” (esa con la que nos he-
mos iniciado en el estudio y que procede de nuestro acervo lingüístico)
en poco va a diferir con la que se toma como base o punto de partida
en la práctica empresarial y judicial. Así pues, trasladándolo al ámbito
laboral, se trata de una situación coyuntural para comprobar si las
expectativas que primitivamente tenía cada una de las partes sobre la
otra son o no reales.
A pesar de todo, la definición que hasta ahora hemos ofrecido resulta
incompleta, pues no tiene en consideración la característica que la de-
fine jurídicamente, distinguiendo al instituto probatorio frente a otros
estadios contractuales. Sentada la primera conclusión de que a través
de la prueba las contratantes tendrán la oportunidad de conocer si
verdaderamente sus intuiciones son acertadas, ¿qué ocurrirá cuando
se muestre erróneo el primer juicio que las partes (o alguna de ellas) se
habían forjado? Lo que nos remite a otra cuestión: ¿por qué y para qué
se ha consagrado normativamente el período de prueba?
Las respuestas no nos las ofrece el diccionario común. Aquí es donde
aparece con todo su vigor el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, a
la sazón precepto clave para este estudio.
encuentra vinculado por un deber de preaviso [art. 49.1.d) ET]”; si descendemos a nuestra
doctrina judicial hemos de resaltar la Sentencia del TSJ Madrid de 28 de enero de 1993
(rec. 3979/1992), que recuerda cómo el período de prueba no se encuentra definido legal
ni jurisprudencialmente y lo conceptúa como “pacto escrito de carácter facultativo, ante-
rior o coetáneo al contrato de trabajo, en virtud del cual las partes se someten a un mutuo
y recíproco conocimiento personal y profesional, dentro de un plazo legal o convencional,
estando facultadas para resolver unilateralmente el contrato, sin alegación de causa o moti-
vo, salvo supuestos de discriminación, y sin sujeción a ningún requisito formal”.

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