Algunas consideraciones sobre el poder ad litem en el arbitraje

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas447-450

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Suele acontecer, o al menos así he podido constatarlo, que la personación de las partes en el proceso arbitral se hace por medio del propio abogado, o incluso de procurador, bien sea a través de un apoderamiento apud acta inserto en el escrito introductorio1» bien sirviéndose del típico modelo de poder para pleitos. La designa apud acta requiere cuando, menos la firma de la parte, coetáneamente a dicha designa. El poder para pleitos prescinde o pueda prescindir de ella. Pero en cualquiera de ambos supuestos ocurren oosteriormente determinados y trascendentes eventos en los que surge la duda sobre si el abogado o el procurador que ostentan la representación ad Ítem tienen o no capacidad bastante para actuar.

El problema lo ha venido a originar la mayor amplitud de juego permitida por la nueva Ley de 5 diciembre 1988, juego del que no se sabe si sus protagonistas deben ser las partes, por sí solas o «debidamente» representadas, o también pueden serlo aquellos otros profesionales que simplemente desempeñan su rol de postulación procesal. El problema además parece ser característico sólo de los arbitrajes institucionales o de aquellos otros necesitados de acudir a la hoy denominada inter-vención judicial. No se me ocurre localizar la misma cuestión en los arbitrajes ad hoc tal vez porque en estos existe una mayor dosis de voluntarismo capaz de resolver intuito personae cualquier evento que se presente.

Sin ninguna intención de exhaustividad y guiado sólo por el pragmatismo que me inspiran estas líneas, entresaco las cuestiones que por su magnitud resultan más fáciles de percibir a primera vista, en el bien entendido que estoy refiriéndome solamente al espacio procesal que cubre el arbitraje. Atrás dejo por tanto los problemas sustantivos concernientes a la perfección del propio convenio.

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Tres, son, a este respecto, las cuestiones que se me presentan como más llamativas.

La primera hace referencia a la fijación del objeto de la controversia que ahora tendrá lugar generalmente en los propios escritos de alegación (demanda y contestación, para entendernos), una vez nombrado el arbitro, mientras que con la derogada Ley de 1953 ello se producía mediante la escritura notarial de compromiso (art. 17,
3.°). Escritura para cuyo otorgamiento los representantes de las partes debían hallarse dotados, conforme el art. 1.713 Código Civil, de mandato expreso, sin que valiera el concebido en términos generales.

Como he dicho, el problema básicamente, radica en el arbitraje institucional. La tramitación de dicho arbitraje depende del reglamento de la institución pero es habitual que comience mediante un escrito o instancia introductoria solicitando la intervención de aquélla para el nombramiento de arbitro y administración del arbitraje...

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