Consideraciones sobre el pago traditivo.

AutorJosé Antonio Miquel Calatayud
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1359-1376

A fin de acotar la temática de este trabajo, voy a indicar algunas, cuestiones que, relacionadas en mayor o menor medida con el pago o la tradición, van a quedar marginadas del mismo.

En primer lugar, no voy a considerar los pagos que tienen como finalidad liquidar, bien por vía normal de cumplimiento, o bien por el ejercicio de las pertinentes acciones de invalidez, relaciones jurídicas preexistentes. Tales pagos, devolutivos no traditivos, pueden derivar de obligaciones legales unilaterales; caso del artículo 522 del Código Civil o bilaterales del mismo origen. Artículos 1.295, 1.298, 1.303, 1.304,. 1.307, 1.308, 1.561 del Código Civil. Como dije antes, son siempre resultado de un previo proceso de liquidación de situaciones posesorias que han mediado, por diversas causas, entre el deudor y acreedor de tales obligaciones devolutivas, liquidación que, en defecto de normas específicas propias, correrá por los cauces de los artículos 451 y siguientes del Código Civil, en materia de mejoras, abono de gastos, atribución de frutos, nacimiento de créditos, privilegiados o no, derivados de tales situaciones, garantía de los mismos, así como aquellos derechos específicamente originarios de tales procesos liquidatorios, como son el ius re-tentionis, ius tollendi y el derecho de compensación de mejoras por menoscabos. Tampoco va a ser objeto de mi consideración la problemática de los pagos no traditivos, nacidos de obligaciones contractuales, como, por ejemplo, la entrega de la cosa que está obligado a efectuar el arrendador a tenor de lo previsto en el artículo 1.554, apartado 1.º, del Código Civil. Voy a obviar también todo lo referente a la función de la entrega en la categoría de los contratos reales (depósito, mutuo, comodato, renta vitalicia y prenda) en los que la misma opera, según la doctrina mayoritaria, como un presupuesto existencial de los mismos. Van a quedar igualmente al margen las entregas en materia de donaciones, Page 1359 figura jurídica cuya naturaleza no está, ni mucho menos, definitivamente perfilada. Sin perjuicio de reconocer el interés que tendría efectuar un estudio comparativo entre las normas reguladoras del pago en general y de aquellas que disciplinan el mismo en materia de legados, en función de los artículos 881 y siguientes del Código Civil, también esta problemática va a ser ajena a mi exposición. Por último, tampoco voy a tratar el tema de las traditios judiciales en materia de ejecuciones forzosas, pantanoso tema que exigiría un singularizado estudio. Intimamente relacionado con el mismo está la cuestión del pago por consignación judicial, previsto en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil, y respecto del cual se plantea el problema de si el mismo puede valer como traditio o no, y en caso afirmativo, cuál es el momento de la misma.

Voy a exponer simplemente algunas consideraciones referidas al pago traditivo, es decir, aquel que extingue obligaciones de dar nacidas de ciertos contratos, los llamados traslativos de dominio o generadores de derechos reales con contacto posesorio, y que a su vez consuman, completan el ciclo transmisivo-adquisitivo en el ámbito de las mutaciones jurídico-reales. Esta doble virtualidad, extintiva y creadora de la traditio, es la lógica consecuencia de la teoría del título y el modo vigente en nuestro sistema jurídico en virtud de los artículos 609 y 1.095 del Código Civil. Conexos con los mismos aparecen en nuestro Código Civil otros, reguladores de aspectos concretos de dicha teoría, tales como los artículos 1.462 y siguientes, que especifican las formas o modos de efectuarse la traditio; en los artículos 1.157 y siguientes se regulan los presupuestos del pago, y a partir del 430 se contiene todo el conglomerado de normas posesorias a las que tendremos forzosamente que referirnos, toda vez que el pago genera en el que cobra una posesión, como veremos a continuación.

Acotada, negativa y positivamente, la temática de este estudio, y, dado el concepto de pago traditivo, paso a exponer el problema de su naturaleza jurídica, problema que ha ocupado la atención de una gran parte de la doctrina científica, la cual se ha dividido, al tratar de precisar la misma, entre aquellos que le han dado carácter negocial y los que no. Doy por sabidas las distintas posturas doctrinales y paso a exponer algunas consideraciones personales sobre este tema.

Es evidente que el pago traditivo es un acto debido; yo diría que es el acto debido por antonomasia, jurídicamente hablando. El deudor, el tradente, no paga porque quiera, sino porque está obligado a ello, en virtud de una constricción, vínculo o ligamen derivado de la obligación contractual de la cual no es sino su lógica consecuencia. Quede ello claro. El deudor está Obligado, con mayúsculas, a pagar, y esto es una Page 1360 premisa indiscutible. Ahora bien: ¿y si el deudor no paga? Superados los tiempos en que era factible la coerción física extrema, según la cual si el deudor no pagaba voluntariamente se le podía forzar a ello manu militan, utilizando para ello todas las medidas violentas necesarias, en la actualidad la reacción del ordenamiento jurídico ante el incumplimiento por parte del deudor de su deber jurídico no puede consistir en un pago impuesto, forzoso, coactivo o violento. Y así, el pago, a pesar de ser debido, es un acto voluntario y no forzoso. Cuando el deudor paga ejercita su libre albedrío, y cuando no paga, también. No quiero decir con ello que el deudor sea libre o no de pagar; pero á efectos prácticos, así es.

Salvando las diferencias, esta cuestión se asemeja un poco al punto básico de la teleología existencial: estamos en el mundo para ser buenos, por obligación impuesta por el Creador, pero podemos ser malos. No tenemos derecho a tal comportamiento de maldad, pero no cabe ninguna duda que éste es factible. El deudor, en suma, no goza del derecho de no pagar, pero puede hacerlo, y si lo hace se ha producido un acto ilícito, con todas sus consecuencias, y entre ellas, la reacción del ordenamiento jurídico, y básicamente la intervención sancionadora de los organismos judiciales y administrativos: ejecuciones forzosas, satisfacción del id quod interest; exigencia de cláusulas penales, pérdida de arras, abono de daños y perjuicios, etc. Ahora bien: todo este elenco de posibilidades sancionadoras del ordenamiento jurídico no empece en absoluto a que el pago, a mi juicio, sea un acto libre. Dado este carácter del pago, como acto libre del deudor, como libres son todos los actos humanos, no puede ser sino un negocio jurídico bilateral dispositivo, cuya función es, como ya dijimos, cerrar el círculo transmisivo, que se inicia en nuestro Derecho con el negocio jurídico obligacional, que es el contrato, del cual deriva la obligación de pagar.

Esta consideración del pago como acto libre, se manifiesta meridianamente cuando el pago se efectúa por un tercero, posibilidad admitida taxativamente en el artículo 1.158 del Código Civil, y que es uno más de los de dicho cuerpo legal que permite la intromisión de terceros en la esfera jurídica ajena, intromisión que puede ser lícita, e incluso ilícita. Dentro del primer grupo, vemos cómo el Código Civil, a través de la gestio, permite la actuación por cuenta de otro de una forma muy amplia, vinculando al dominus negoíi siempre que exista un utiliter para él; artículo 1983; el artículo 1.259 también · permite al tercero contratar a nombre de otro; a su vez el artículo 439 permite al tercero adquirir la posesión por cuenta ajena. Aspectos concretos de la intervención lícita de terceros en materia de contrata- Page 1361 ción los tenemos en los artículos 1.447, 1.690 y 1.591, e igualmente en materia de pagos, no sólo es lícita la intervención del tercero pagando, a tenor del artículo 1.158, sino que cobrando, también es válida la intervención del mismo según el párrafo 2.º del artículo 1.163. Pues bien, en los pagos efectuados por terceros, no existe ejecución de ningún acto debido, por ser dicho tercero ajeno a la relación jurídica obligatoria que con su pago se extingue. Conviene, no obstante, puntualizar que el pago realizado por tercero, debe realizarse en nombre propio, pero por cuenta del deudor, quedando fuera de tal posibilidad los supuestos en que el tercero actúa en virtud de autorización voluntaria o legal del mismo, y también en aquellas hipótesis en que el tercero paga con cosa propia del deudor, o bien por error, en cuyo supuesto se aplicaría la normativa del pago indebido de los artículos 1.895 y siguientes del Código Civil.

Queda, pues, claro el carácter de negocio jurídico dispositivo y bilateral del pago traditivo. Otra cuestión relacionada con el tema de la naturaleza jurídica del pago traditivo es la referente a su carácter causal o abstracto. Realmente existen tres clases de abstracciones: Absoluta, relativa y probatoria. Negocios jurídicos traditivos absolutamente abstractos no existen en el Derecho moderno, si bien tenía tal carácter la mantipatio romana, figura jurídica absolutamente formal y en la que el adquirente devenía propietario a impulsos de tal formalismo. Negocios traditivos relativamente abstractos, los del Derecho germánico. Y digo relativamente abstractos porque en el supueso de que se demuestre la inexistencia del título, el negocio jurídico en cuestión devendría ineficaz, pero tal ineficacia no perjudicaría en ningún caso a los terceros de buena fe. Negocios jurídico-traditivos probatoriamente abstractos, el pago del sistema del título y el modo. En este caso es de aplicación la presunción de existencia de la causa del artículo 1.277 del Código Civil. Demostrada la inexistencia de la misma el pago deviene inválido con efectos reales, afectando también a los subadquirentes, excepto los del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil. Cuando se pagó cosa que nunca se debió o que ya...

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