Consideraciones generales sobre la obligación legal de alimentos entre parientes

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil UCM
Páginas2334-2393

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I Consideraciones previas

El parentesco es la relación que existe entre dos personas por descender la una de la otra o tener un ascendiente común (consanguinidad), o por ser la una consanguínea del cónyuge de la otra (afinidad -arts. 682 y 745 del Código Civil-). El parentesco, a su vez, puede ser de sangre, matrimonial y extramatrimonial, y, asimismo de vínculo doble o de vínculo sencillo, según sea por parte del padre y de la madre o de uno sólo de ellos, o por adopción (art. 108 del Código Civil).

Del parentesco nace, dentro de ciertos límites y concurriendo determinadas circunstancias, un deber legal de alimentos. Así cuando el individuo no sea capaz de autofinanciarse con sus propios medios y satisfacer sus necesidades más elementales como persona, la ayuda y solidaridad familiar representa una garantía para su subsistencia.

Ahora bien, los cambios sociales y políticos que constituyen a España en un estado social y democrático de derecho (art. 1.1 de la Constitución Española), en un Estado del bienestar, donde los poderes públicos asumen el deber de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas» (art. 9.2), y resultan vinculados por los «principios rectores de la política social y económica» (Capítulo III) entre los que se encuentran: asegurar la protección de la familia en general y de los hijos y las madres en particular (art. 39); garantizar la asistencia y las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad a través del mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos (art. 41); organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios (art. 43.2); atender de forma especializada a los disminuidos a través de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración (art. 49); y garantizar la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad por medio de pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas (art. 50); sin olvidar la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la enseñanza básica obligatoria y gratuita reconocida en el artículo 27.4, como uno de los derechos fundamentales de la Sección 1.ª del Capítulo II, han supuesto una cierta mutación del papel tradicional de la familia en el sostenimiento y satisfacción de las necesidades básicas de sus miembros, al ser compartido en parte con la prestación asistencial que, desde el propio Estado se asume a través de prestaciones sociales públicas (sistema público de pensiones), con una asistencia médico-sanitaria integrada en el sistema público de Seguridad Social cuya atención es gratuita y universal, y con un sistema educativo de enseñanza pública. La solidaridad familiar y la solidaridad social coexisten y se complementan, en la tarea común de atender a las necesidades esenciales de los miembros que componen el grupo familiar, en una suerte de cooperación mixta institucional pública y privada 1. De forma que, ante la insufi-Page 2336ciencia de las prestaciones públicas que disminuyen el estado de necesidad, pero no lo suprimen totalmente, resulta exigible la deuda alimenticia a los parientes, como prestaciones familiares de obligado cumplimiento, que se encaminan, igual que aquéllas a un objetivo común, la superación de la necesidad.

Por otra parte, tal interacción exige una reinterpretación de la regulación relativa a los alimentos entre parientes contenida en el Título VI, Libro I, bajo la rúbrica «De los alimentos entre parientes, en los artículos 142 a 153 -modificada en parte por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero- adaptándola a esta nueva realidad social, política y económica (art. 3.1 del Código Civil).

En todo caso, la obligación de alimentos entre parientes impuesta y regulada en este Título VI del Código Civil tiene una base estrictamente familiar, derivada directamente de la relación conyugal o parental que une a los sujetos que vincula. Así, desde la propia Ley se sustancia la exigencia de una prestación de alimentos, imponiendo un deber correlativo a un derecho a prestar; todo ello, sobre la base de la existencia de una necesidad del acreedor y de una posibilidad económica del deudor, y de una relación de parentesco entre el pariente necesitado en calidad de alimentista y, de aquél que con patrimonio suficiente para hacer frente a esa necesidad, asume como alimentante una deuda.

En este contexto, la prestación alimenticia familiar se configura como una relación jurídica obligatoria entre dos sujetos unidos por vínculos conyugales o de parentesco, que tiene por objeto la prestación por el deudor de los medios precisos para proveer las necesidades del acreedor. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ define la obligación alimenticia como «aquella relación jurídica que une a dos partes en virtud de la cual una de ellas debe prestarle a la otra lo necesario para su subsistencia» 2. Una definición en la que no sólo se engloba la obligación alimenticia típica de «alimentos entre parientes», que es en la que vamos a centrar nuestro estudio, sino también cualquier otra obligación de carácter alimenticio. Los alimentos se dividen en dos grandes categorías: alimentos legales y alimentos voluntarios. Los primeros, son aquellos que nacen por imperativo legal y surgen cuando el supuesto de hecho que determina la relación tiene lugar, y ello con independencia de la voluntad de los sujetos a los que vinculan. Así, los que son consecuencia directa del matrimonio, y se refiere el artículo 68 del Código Civil, cuando impone a los cónyuges elPage 2337deber de socorrerse mutuamente, obligando a cada uno de ellos a atender a las necesidades materiales del otro. Mientras se mantiene la convivencia, tal deber se materializa en el levantamiento de las cargas del matrimonio asumida de forma conjunta y a través de las respectivas aportaciones (art. 1.318 del Código Civil), sin que tal obligación de alimentos entre los cónyuges se configure, por tanto, como una obligación autónoma e independiente. Una vez que la convivencia se rompe, es cuando opera la obligación de alimentos entre parientes como obligación independiente; de forma que, en las situaciones de crisis matrimonial, y mientras se mantenga el vínculo matrimonial, el deber de socorro se transforma en una estricta obligación de alimentos 3. Del mismo modo, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores de edad se sustancia en el deber general de los padres de mantener a sus hijos, y, por ende, de alimentarlos, derivado de la relación paterno-filial (art. 154 del Código Civil), y reconocido en el artículo 39.3 de nuestra Constitución 4. Un deber que, conviene precisar, no está vinculado a la patria potestad, si no deriva de la relación de filiación (matrimonial o no, y adoptiva), pues, son, igualmente, exigibles, aunque los padres no ostenten la patria potestad (arts. 110 y 111 del Código Civil). Cuando la patria potestad se extingue, con la emancipación o la mayoría de edad de los hijos, el estado de necesidad en que puedan incurrir éstos, se deriva para su cobertura a la obligación legal de alimentos entre parientes, en su condición de descendientes (art. 143 del Código Civil) de quienes hasta ahora han ostentado la patria potestad. De todas formas, estas obligaciones legales de base estrictamente familiar, integradas en los deberes conyugales y deberes paterno-filiales, constituyen un modo de financiación de las necesidades en general de los miembros del grupo familiar, previo a las estrictamente alimenticias, y de diferente régimen y configuración, como son las obligaciones de alimentos entre parientes. Aunque, tales obligaciones conyugales o paterno-filiales tienen una regulación específica, en lo no previsto en la misma, se aplica subsidiariamente el régimen general de alimentos entre parientes, como se deduce del artículo 153 del Código Civil que predica esta subsiariedad respecto a «lo dispuesto por laPage 2338ley para el caso especial de que se trate» 5. Por otra parte, esta obligación de alimentos entre parientes tiene, asimismo, una importante relación con los alimentos a los que se refieren los artículos 90 y 93 del Código Civil.

Además de las obligaciones legales de base familiar, la Ley prevé otros supuestos de deudas alimenticias derivadas de situaciones y relaciones diferentes como: las que se derivan del ejercicio de la tutela, pues, entre los deberes de carácter personal y como concreción del deber genérico de velar por el tutelado, se impone en el artículo 269 del Código Civil al tutor el de «procurarle alimentos»; la que tienen lugar como consecuencia del acogimiento del menor, ya que, éste produce la plena participación del menor en la familia, e impone al acogedor, una serie de deberes, similares a los derivados de la patria potestad, entre los que se encuentra el deber de prestar alimentos «la asunción de gastos de manutención, educación y asistencia sanitaria» (art. 173.2 del Código Civil); la que corresponde al donatario, defendida por una buena parte de la doctrina, que en virtud del artículo 648.3 del Código Civil, permite al donante revocar la donación por causa de ingratitud «si el donatario le niega indebidamente alimentos» 6; aunque para otros no consagra una obligación de alimentos al donante, sino simplemente posibilita la revocación de la donación, cuando el donatario, ya obligado conforme al artículo 143 del Código Civil, deniega indebidamente alimentos al donante...

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