Crònica jurídica civil: Algunas consideraciones sobre las nuevas Tasas Judiciales

AutorAntonio Sagarra Urgel

A partir del 1 de abril de 2003 ha entrado en vigor la Ley 53/2003, de 30 de diciembre de 2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, norma que, entre otras cuestiones distintas, en su art. 35 crea y regula la 'Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contenciosoadministrativo'.

Efectos procesales de la tasa

La tasa se autoliquida por el demandante, reconvinente o recurrente, mediante el correspondiente modelo oficial, y la gestiona Hacienda. Claro que, por su trascendencia procesal, en la práctica vamos a tener que ser los Abogados o Procuradores quienes finalmente tendremos que tramitarla, para lo cual cuando el cliente sea una persona jurídica (las personas físicas resultan exentas) que pretenda demandar, reconvenir o recurrir en un juicio civil o contenciosoadministrativo (la tasa no se aplica en las otras jurisdicciones) va a ser conveniente advertir previamente al cliente de que su demanda o recurso va a tener este coste adicional.

No obstante, el Secretario judicial deberá hacer de inspector en cada caso, y comprobar que el demandante, reconvinente o recurrente acompañe con su escrito el justificante de haber pagado la tasa, en los supuestos que le sea aplicable, requisito sin el cual el Secretario no deberá dar curso a la demanda, reconvención o recurso, salvo que se subsane la omisión en el plazo de 10 días.

Por ello, aunque la Ley 53/2003 no es una ley procesal, ni contiene ninguna modificación de la LEC o la LRJCA, sí que tiene una clara trascendencia procesal, pues añade un requisito formal a las demandas y recursos que no contemplan esas leyes: el acompañar (con la demanda, reconvención y recurso) el documento justificante del pago de la tasa, o en caso contrario el Secretario deberá requerir al actor, reconvinente o recurrente para que subsane dicha falta en 10 días, que en caso de no subsanarse daría lugar a la inadmisión a trámite de la demanda, reconvención o recurso.

La Ley lo trata como un defecto formal subsanable, por ello es posible presentar la demanda, reconvenir o recurrir aunque previamente no se haya liquidado la tasa, pues ello no comporta la inadmisión automática, sino que se requiera para subsanarlo en plazo de 10 días. Si no se subsanara, entonces sí que será causa de inadmisión; es análogo a la regulación de subsanación de defectos de los art. 231, 418, 465.3, 483.2.1º y 559.2 LEC, arts. 45.3, 56.2, 59.1 y 138 LRJCA, y art. 11.3 y 243 LOPJ.

Como tal requisito de forma, si el Secretario no se percatara de que falta, luego también podrá ser alegada como excepción por la otra parte demandada o recurrida, aunque siendo defecto subsanable únicamente se lograría que requieran de subsanación a la otra parte para que liquide la tasa en 10 días (claro que en el caso de ser luego condenado en costas, se repercutirán al excepcionante).

Aparte de ello, cabe impugnar las diligencias del Secretario de apercibimiento sobre la tasa, como cualquier otra diligencia (art. 224.2 LEC en lo civil, o art. 79.5 LRJCA en lo contencioso, y art. 289 LOPJ), si la parte discrepa sobre si está exento, o si procede otro importe distinto, etc.

La Ley 53/2003 establece que sin este requisito el 'Secretario judicial no dará curso' al escrito procesal de demanda, reconvención o recurso.

Entiendo que la dicción de esta ley resulta muy defectuosa y choca contra la legislación procesal, porque el Secretario podrá advertir del defecto y requerir de subsanación a la parte mediante diligencia, pero de ninguna manera el Secretario no puede decidir inadmitir a trámite una demanda o un recurso, ya que esa resolución debe ser tomada exclusivamente por el Juez o el Tribunal, en forma de Auto, y sería nulo de pleno derecho si el secretario asumiera inadmitir el escrito y acordar el archivo de las actuaciones (arts. 206.2.2ª y 224.1 LEC, arts. 45.3 y 55.1 LRJCA, y art. 238.1º y 290 LOPJ).

Por ello, o se entiende que la norma es de dudosa legalidad por invadir las competencias judiciales, o bien interpretamos que en realidad se refiere no al Secretario sino al Juez.

Resolución del Juez que sería recurrible en apelación en caso de inadmisión de demanda o reconvención (art. 455.1 LEC o art. 80.1.c LRJCA), o cabe recurso en queja si se indamite un recurso de apelación (art. 457.4 LEC o art. 85.2 LRJCA) o extraordinario por infracción procesal (art. 470.3 LEC), o no cabe recurso alguno en la inadmisión de la casación (art. 483 LEC o art. 93 LRJCA).

La Ley 53/2003 no establece claramente qué sucede si se presenta la demanda o recurso acompañada de un justificante de pago de la tasa, pero la cantidad que la parte ha liquidado es inferior a la que correspondería según la escala del impuesto, o bien si una parte impugna la cuantía del juicio o el tipo de procedimiento (lo cual afecta al importe de la tasa), u otras cuestiones semejantes.

La intención del legislador parece que es encomendar al Secretario judicial una tarea propia de un inspector fiscal, lo que apuntaría a que en ese caso también debería resolver y exigir la subsanación, no obstante, las normas que establecen requisitos procesales deben interpretarse según un principio de antiformalismo, y además el tener que decidir sobre cuestiones tributarias complejas es algo bastante ajeno a las funciones del Secretario (y además competencia exclusiva de la Administración tributaria).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 Constitución, y si por una discusión dudosa referente a la tasa no se admitiera a trámite una demanda o...

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