Consideraciones sobre las actividades lícitas que generan riesgos y su incidencia en el medio ambiente en Cuba

AutorLisbeth Infante Ruiz - Mailen Mella Quiñones
Páginas287-298

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1. Introducción

Cada día cobra mayor importancia la exigibilidad de la responsabilidad jurídica civil. Se hacen más abundantes los procesos mediante los cuales se reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios que incursionan en campos hasta hace poco no agotados. La responsabilidad jurídica civil es definida por Tirso Clemente "...como la obligación de satisfacer por la pérdida o daño que se hubiere causado a otro, porque así lo exige la naturaleza de la convención originaria, se halle determinado por la ley, este previsto en las estipulaciones del contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos" (Derecho Civil. Parte general, t II, 1ª parte, Editorial "ENPES", La Habana, 1983).

En la responsabilidad civil se han manejado históricamente dos vertientes doctrinales, la subjetiva y la objetiva. La primera exige que exista un vínculo psicológico entre el acto y la voluntad del sujeto que lo comete; o sea, que el acontecimiento se haya causado con dolo o culpa, reconocida como la teoría espiritualista de la responsabilidad, llamada también la teoría de la responsabilidad subjetiva, nacida en el Derecho Romano, mientras que en la teoría objetiva solo se requiere que exista una relación causal entre el acto del sujeto y el resultado dañoso acaecido. Se estima suficiente, para la obligación de indemnizar, la existencia de una relación de causa y efecto entre el acto del que ocasiona el daño y este. Esta teoría surge en el capitalismo con su propio desarrollo, determinando

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la responsabilidad bajo el principio del riesgo. Nuestro Código Civil, que tiende a acogerse a esta última posición, expone en su artículo 82: "El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo" por tanto, para disponer el resarcimiento, no se necesita que el daño haya sido doloso o culpable, ni considera causa de excepción a las eximentes de naturaleza subjetiva (causas de inimputabilidad y causas de inculpabilidad) que ha admitido la legislación penal.

La responsabilidad civil intenta asegurar a las victimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y de restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por ello, la responsabilidad civil es indemnizatoria y no represiva. Las actividades lícitas que generan riesgo son actos que el hombre realiza lícitamente pero que por su naturaleza peligrosa, entrañan la posibilidad de producir un daño. En estos casos, no obstante haber actuado el sujeto conforme al Derecho e incluso constituir su actividad una conducta habitual, se va a generar una responsabilidad civil si como consecuencia de este actuar se genera un daño o un perjuicio.

Con este trabajo pretendemos sumergirnos en el mundo del Derecho civil refiejado en nuestra vida cotidiana, específicamente el Derecho de obligaciones, analizando a las actividades lícitas que generan riesgos como actos normales que se le pueden presentar a cualquier agente, partiendo de la responsabilidad civil a la que se encuentra unida dicha actividad (refiejando los casos más frecuentes que se han suscitado) como la acoge nuestro Código Civil y, por último, también la regulación de otros Códigos con respecto a ésta.

2. Fundamento teórico de las actividades lícitas que generan riesgo

Las actividades lícitas que generan riesgo se encuentran dentro de la clasificación de los actos jurídicos lícitos, a los que brevemente se refería Oertmann, la cual desarrolla un poco más Castán, siguiendo a Enneccerus, para quien existen dos grandes grupos: actos de derecho o actos jurídicos en sentido estricto. Son actos humanos lícitos cuyo efecto jurídico no se determina por el contenido de la voluntad, sino directamente y con carácter forzoso por la ley. Se ejemplifica con el requerimiento del acreedor

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al deudor, o el ofrecimiento de pago de éste. Son, como expresan Pérez y Alguer, actos voluntarios, pero no es el contenido de voluntad en ellos expresado lo que engendra el efecto jurídico de la mora, sino que éste se produce inmediatamente por voluntad de la ley. La mora se produce ex lege; en algunos casos, sin necesidad de intimidación del acreedor, como expresaba el artículo 1100 del Código Civil español.

Enneccerus establece una subdivisión en estos actos de derecho, los divide en actos semejantes a los negocios jurídicos y actos reales. Los primeros son los actos de derecho que contienen exteriorizaciones de un movimiento del espíritu, a saber, de una voluntad o de una representación, pero en los cuales el efecto jurídico se produce ex lege y no ex voluntate. No obstante, en la mayor parte de los casos, estos actos se ejecutan con la conciencia de sus efectos jurídicos, y a veces con la intención de darle vida. De modo que se le aplica al tratarlo por analogía como los negocios jurídicos, al preponderar esta naturaleza coincidente con las declaraciones de la voluntad, lo que se refiere a las mismas. Así, en la capacidad de celebrar negocios jurídicos, a la representación, al error, al dolo, a la violencia, al consentimiento y a la ratificación, a la invalidez, a la impugnación y a la perfección.

La intimación o requerimiento son ejemplos típicos que expresan únicamente la voluntad del acreedor de ser pagado, pero que engendran, por ministerio de la ley, el efecto de la mora. Son actos reales los actos lícitos que consisten en producir un resultado no estrictamente jurídico, pero del cual el Derecho deriva consecuencias jurídicas. Por ejemplo, el hallazgo de un tesoro, la edificación, plantación o siembra, la adquisición de la posesión, o su abandono, tienen poco de común con los negocios jurídicos, y por eso no le son aplicables por analogía las reglas de éstos. Basta para su realización la capacidad de hecho. Por ejemplo, el artículo 443 del Código Civil cubano de 1888, establece que "los menores de edad e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la disposición nazcan a su favor".

En tanto, las declaraciones de voluntad o negocios jurídicos son actos humanos lícitos...

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