Consideraciones generales sobre inversiones extranjeras

AutorJosé Antonio Miquel Calatayud
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas389-452

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I Panorámica general

En las páginas siguientes -y como adecuado ensayo preambular de las observaciones que ulteriormente acaecerán cuando emprendamos el concreto análisis del articulado del vigente RIE- voy a plasmar unas escuetas y ciertamente vertiginosas consideraciones sobre determinadas ramas jurídicas que impactan de forma sobresaliente en la diana central del debate jurídico que se va a escenificar en esta obra -reflexiones que Page 390 son de ineludible vertencia para la consecución de un equilibrado posicionamiento metodológico de los núcleos primordiales de exposición sobre los que va a pivotar axialmente este libro-, y que van a orientarse hacia la búsqueda de ciertas ideas primaciales -dentro de su elementalidad- sobre el Derecho objetivo comunitario de la CEE en su concreta atinencia a las facultades que los nacionales de los países miembros de la misma (personas físicas y jurídicas) -en su exclusiva calidad de tal y por expresa disposición del mismo- acreditan de trasladar internacionalmente sus capitales. Asimismo, haremos también una escueta alusión al Derecho Internacional Público y al Derecho administrativo en cuanto constituyentes de parcelas ordinamentales de decisiva y creciente incidencia en el área de juridificación que con cierto detenimiento y espaciosidad vamos a explayar debidamente en los comentarios que surgirán al socaire de la glosa de los citados artículos del RIE actual, concluyendo este inicial capítulo introductorio con la exposición de determinadas ideas acerca de las estrechas relaciones que median entre la legislación del control de cambios y la tuteladora de las inversiones extranjeras.

Ello expuesto, voy a acometer, en primer lugar, la tarea de formular una somera teoría general acerca de la normativa eurocomunitaria reguladora del derecho de circulación de capitales en el seno de los países miembros de la CEE, y, al efecto, tengo que señalar, como preliminar y básico apunte teorético de indiscutible influencia sobre la misma, que representando la erección de la CEE uno de los más ambiciosos y serios intentos (en parte, conseguido) de vertebrar un coherente sistema preceptual propiciador de un institucionalizado y vasto marco de libertad en el contexto operacional de los Estados miembros, es de justicia reconocer que el mismo no presenta un ámbito de efectividad y aplicación uniforme, y al respecto es fácilmente constatable la evidente cortedad -casi vaciedad- con que se concibe el Derecho subjetivo comunitario que nos ocupa, cortedad atributiva que el decurso del tiempo no ha ayudado precisamente a paliar, como lo demuestra cabalmente la adopción de la reciente -y restrictiva- Directiva sobre la materia de 17 de noviembre de 1986, que será pertinentemente investigada por nuestra parte en las páginas que van a venir.

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II Reflexiones generales sobre el derecho comunitario en el area del derecho de circulación de capitales
A) Introducción

Vamos a estudiar esta temática ocupándonos, en primer lugar, de efectuar un escorzado delineamiento interpretativo de lo que da de sí la normativa eurocomunitaria, normativa enfocada analíticamente desde directrices de máxima brevedad y de centrado esquematismo, ocupándonos postreramente en poner de manifiesto el oportuno enlace (o discrepancia, en su caso) de nuestra preceptiva con la europea (conexión devenida ahora imprescindible dada la reciente incorporación de nuestro país a las Comunidades Europeas.

B) Estudio globalizador -y sintético- de la europreceptiva básica al respecto

Se ocupan de esta materia los artículos contenidos en el capítulo 4 del TCCEE, que dando adecuada réplica al precepto fundamental consignado en el artículo 3 de dicho Tratado, apartado c) («A los fines enunciados en el artículo anterior, la acción de la Comunidad llevará consigo, en las condiciones y según el ritmo previsto en el presente Tratado..., c) la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas, servicios y capitales...»), dicen literalmente:

Art. 67. 1. Los Estados miembros suprimirán progresivamente entre sí, durante un período transitorio y en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Mercado Común, las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros, así como las discriminaciones de trato por razón de nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales.

  1. Los pagos corrientes relacionados con los movimientos de capitales entre los Estados miembros quedarán liberados de cualquier restricción, a más tardar, al final de la primera etapa.

    Art. 68. 1. Los Estados miembros concederán con la mayor liberalidad posible, respecto de las materias a que se hace referencia en el presente capítulo, autorizaciones de cambio en la medida en que estas sean aún necesarias después de la entrada en vigor del presente Tratado.

  2. Cuando un Estado miembro aplique a los movimientos de capi-Page 392tales liberalizados con arreglo a las disposiciones del presente capítulo su regulación interna relativa al mercado de capitales y al crédito, procederá en forma no discriminatoria.

  3. Los empréstitos destinados a financiar directa o indirectamente a un Estado miembro o a sus entes públicos territoriales sólo podrán ser emitidos o colocados en los demás Estados miembros cuando los Estados interesados hayan llegado a un acuerdo al respecto. Esta disposición no será obstáculo para la aplicación del artículo 22 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones.

    Art. 69. El Consejo, a propuesta de la Comisión, que consultará, a este fin, al Comité Monetario previsto en el artículo 105, adoptará, por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada después, las directivas necesarias para la progresiva aplicación de las disposiciones del artículo 67.

    Art. 70. 1. La Comisión propondrá al Consejo medidas encaminadas a la coordinación progresiva de las políticas de los Estados miembros en materia de cambio, respecto a los movimientos de capitales entre dichos Estados y terceros países. Con tal fin, el Consejo adoptará, por unanimidad, directivas, procurando alcanzar el más alto grado de liberalización posible.

  4. En el caso de que la acción emprendida en aplicación del apartado anterior no permita la eliminación de las divergencias entre las regulaciones de cambio de los Estados miembros, y cuando tales divergencias puedan inducir a las personas residentes en uno de los Estados miembros a utilizar las facilidades y transferencias dentro de la Comunidad, tal como están previstas en el artículo 67, con objeto de eludir la regulación de uno de los Estados miembros respecto de terceros países, dicho Estado podrá, previa consulta a los demás Estados miembros y a la Comisión, adoptar las medidas apropiadas para eliminar dichas dificultades.

    Si el Consejo comprobare que tales medidas restringen la libertad de los movimientos de capitales dentro de la Comunidad más de lo necesario para alcanzar los fines del párrafo anterior, podrá decidir por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que el Estado interesado modifique o suprima tales medidas.

    Art. 71. Los Estados miembros procurarán no introducir dentro de la Comunidad ninguna nueva restricción de cambio que incida en los movimientos de capitales y en los pagos corrientes relacionados con tales movimientos ni hacer más restrictivas las regulaciones existentes.

    Los Estados miembros se declaran dispuestos a sobrepasar el grado de liberalización de capitales previsto en los precedentes artículos, en la Page 393 medida en que su situación económica, especialmente la situación de su balanza de pagos, se lo permita.

    La Comisión, previa consulta al Comité Monetario, podrá dirigir, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros.

    Art. 72. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre los movimientos de capitales a terceros países y desde éstos (sic) de que tengan conocimiento. La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros los dictámenes que considere oportunos al respecto.

    Art...

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