Consideraciones sobre la instancia única en los tribunales consuetudinarios y tradicionales

AutorJosé Bonet Navarro
Páginas49-58
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CONSIDERACIONES SOBRE LA
INSTANCIA ÚNICA EN LOS TRIBUNALES
CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES
José Bonet Navarro
Catedrático de Derecho Procesal
Universitat de Valéncia (Estudi General)
He tenido el gusto de recibir la invitación para participar en unos estudios en homenaje al
profesor Ernesto Pedraz Penalva, maestro de maestros del Derecho Procesal, con ocasión de
su lamentable pérdida. A tal efecto, y aprovechando una línea de investigación que sigo desde
hace algún tiempo y que se centra en la jurisdicción desde la justicia de aguas, creo que puede
ser oportuno contribuir en ese homenaje aunque solo sea con unas modestas consideraciones
sobre la instancia única en los muy especiales tribunales consuetudinarios y tradicionales, en
este caso, centrando la atención en la instancia única característica en los mismos.
I. SOBRE LA DISTINCIÓN ENTRE IRREVOCABILIDAD
E INSTANCIA ÚNICA
Como es bien conocido, la irrevocabilidad es nota característica de la jurisdicción1. Sin em-
bargo, no resulta un elemento identicador denitivo porque, entre otras cosas, encontramos
decisiones revocables de indudable carácter jurisdiccional, como las de los procesos sumarios
Los tribunales españoles, reconocidos expresamente como tradicionales y consuetudina-
rios en los términos del art. 125 CE, actualmente solo son el Tribunal de las Aguas de Valencia
y el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia. La ecacia de cosa juzgada de sus
decisiones deriva del reconocimiento por la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como requie-
re el art. 122.1 CE en cuanto excepción al principio constitucional de unidad jurisdiccional.
La imposibilidad de revisión ulterior se refuerza por el hecho de que en el organigrama
de los tribunales tradicionales y consuetudinarios españoles se carece de órgano superior2. Asi-
mismo, la costumbre, la propia auctoritas del Tribunal y hasta la inconveniencia práctica de la
1 Una sólida posición doctrinal mantiene que solamente la nota de irrevocabilidad permite identicar en todos
los supuestos la jurisdicción. Así, SERRA DOMÍNGUEZ, M., «Jurisdicción, acción y proceso», Atelier,
Barcelona 2008, esp.p. 65, rotundamente arma que «descartados todos los criterios usuales, forzosamente hay
que acudir al criterio de cosa juzgada… como el único válido para diferencia caso por caso si nos encontramos
ante un acto administrativo o jurisdicción». En un sentido similar, GIMENO SENDRA, V., «Poder judicial,
potestad jurisdiccional y legitimación», Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1978, núms. 2-3, esp.p
321, indica que mientras la decisión de la autoridad administrativa «es provisional o interina, las decisiones de
la Jurisdicción son denitivas y obligatorias».
2 Cuestión distinta es que en la fase de liquidación de la sentencia, pueda solicitarse una nueva visura por
considerar incorrecto el quantum indemnizatorio. Según indica FAVRETTO, Ch., «El Tribunal de las Aguas:
Mito y evolución reciente», en Braçal, núm. 28-29, 2004, esp.p. 204, «si las sentencias del Tribunal de las
Aguas no son impugnables, las sentencias aunque no son impugnables, «sí se pueden recurrir por el valor de la

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