Consideraciones iniciales

AutorAgustin Luna Serrano
Páginas13-27

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§ 1 El tema y su planteamiento
1 La elección del tema

Hace algún tiempo, con un motivo semejante al que ha dado lugar a este escrito1, tuve ocasión de discurrir sobre las ficciones del derecho2, sin que entonces pudiera dedicarme a tratar, según es natural, de muchos de los aspectos o proyecciones que suscita

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este asunto y que, sin duda, hubieran merecido de la conveniente atención.

Con las ficciones del derecho algo tiene que ver también la figura del contrato para persona por designar, en cuanto que, a propósito del mismo y como veremos, se puede llegar a "entender" que, en cuanto a la relación que dicho contrato supone, el designado, que no ha contratado, aparezca a la postre "como si" hubiera contratado, de manera que, en cambio, el contratante que lo designa, que indudablemente ha contratado, quede completamente desligado de la relación y haya de ser considerado "como si" nunca hubiera contratado. Dicha realidad virtual se produce, además, para el derecho y según las exigencias de la lógica pragmática que es propia del sistema del ordenamiento, no a partir del momento de la designación o ex nunc, según debería ocurrir con arreglo a la lógica formal o mecánica que deriva de la realidad histórica o material, sino desde el momento de la celebración del contrato o ex tunc, de manera que las dos ficciones hace un momento señaladas operarían a través de la nueva ficción de la retroactividad.

Estos aspectos y otros también predicables, en la connotación sugerida, del contrato pro persona nominanda me indujeron a pensar que una contribución a su examen pudiera acaso ideal-mente situarse, aunque sobre planteamientos metodológicos muy diversos, en conexión con el tema de las ficciones3y a ello

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se debe, en buena parte, la decisión de dedicar el discurso que a continuación sigue al argumento que ahora voy a desarrollar sobre una cuestión que ha venido suscitando, hasta hace poco, una escasa atención científica de la doctrina de nuestros civilistas4.

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2. Esbozo sobre la temática escogida

Dentro del amplísimo ámbito potencial de la relación que la contratación puede tener respecto de tercero -representación, contrato a favor de tercero, contrato en daño de tercero, contrato a cargo de tercero, cesión de contrato, subrogación en el contrato, etc.-, me propongo examinar, como digo, el supuesto del llamado contrato para persona por designar, que no deja de tener alguna concomitancia ideal y conceptual o potencial, real y efectiva con alguna de las figuras ahora relacionadas5.

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Una persona, actuando en nombre e interés de otra, puede adquirir para ésta una cosa o un derecho a través de la llamada representación directa, bien porque la segunda le haya otorgado el oportuno poder o bien, en otro caso, porque la misma pase a integrarse como parte del contrato celebrado sin haber mediado

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poder de representación a través de la ratificación de lo hecho por el falsus procurador, supuesto al que también se refiere el art. 1.259 del Código civil. Puede asimismo ocurrir que un contrato se celebre en nombre de quien lo concluye, pero con el oculto compromiso de su otorgante de que sus efectos se produzcan por cuenta de otro, en cuyo supuesto, que configura la llamada representación indirecta6, la parte contratante en cuestión debe transmitir la posición jurídica que formalmente le corresponde de manera directa, según indica el art. 1.717 del Código, a su representado, mediante el oportuno negocio traslativo. Un supuesto particular, que puede darse en el ámbito de la representación al que se acaba de hacer referencia, sería aquel en que el representante, sin dejar de declarar que lo es, se reserva la posibilidad de indicar posteriormente el nombre de la persona que representa, hipótesis a la que tradicionalmente se suele calificar como de representación in incertam personam y sobre la que más adelante habremos de volver.

Aparte de estos casos de representación directa e indirecta, explicados aquí según la manera tradicional que antecede y que hoy se considera en buena parte superada7, todavía es posible que un tercero adquiera mediante una contratación, a la que es del todo ajeno, un derecho o ventaja, a través de la conocida figura, contemplada en el párrafo segundo del art. 1.257 del Código, del llamado contrato a favor de tercero, al cual, por cierto -en una valoración acaso apresurada y debida a la escasa atención doctrinal que tradicionalmente ha merecido esta materia-, la juris-

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prudencia reconduce en ocasiones el contrato para persona por designar8y con el cual a veces lo confunde9.

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De manera sintética podría decirse que, en cada uno de estos tres casos y de modo diverso, el tercero, aunque no sea contratante, es o bien parte contractual, o bien tiene derecho a ser colocado en la posición del contratante que lo representa o bien, finalmente y a pesar de que el contrato es para él res inter alios acta, está facultado para exigir, si la acepta, la prestación contractualmente prevista en su favor.

Cabe también pensar en el caso de que, en un contrato, una de las partes contratantes manifieste a la otra, mediante la oportuna cláusula de reserva, que contrata "para sí o para persona que

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designará", de manera que en el contrato se prevea que, una vez hecha, en su caso, la designación, la persona elegida ocupe ex tunc -a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la cesión del contrato, que opera ex nunc- la posición de parte contractual y, en consecuencia, asuma los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, desplazando de este modo a quien lo designó, cuyo primitivo contratante, de no hacer oportunamente la designación, se quedaría, sin embargo, como parte definitiva del contrato10.

Aunque es muy difícil que así ocurra en la práctica, es posible incluso imaginar, al lado de esta figura del contrato para sí o para persona por designar, un contrato en el que una de las partes intervinientes exprese a la otra que contrata no para sí, sino únicamente para persona o personas que designará, de manera que en este supuesto, que podría encuadrarse bajo el esquema de la mencionada figura de la representación in incertam personam, el estipulante, de no llevar a cabo la designación y como conse-

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cuencia de no ser en realidad parte del contrato en sentido sustancial, sólo estaría obligado, al igual que el falsus procurator, al resarcimiento de daños. La contratación en cuestión -que en la experiencia se ha podido presentar alguna vez en el ámbito de lo que se ha venido en llamar ingeniería financiera11- suscitaría acaso, en nuestro ordenamiento, la sanción de su rechazo que derivaría del art. 1.256 del Código civil12.

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§ 2 Descripción e interés de la figura y desarrollo de la exposición
3. Conceptuación preliminar e interés potencial de la figura examinada

El pequeño estudio que sigue a continuación se refiere exclusivamente al penúltimo de los casos hace unos momentos relacionados, en el que una de las partes contratantes -estipulante- expresa a la otra -promitente- que contrata "para sí o para persona por designar", de manera que, en ejecución de dicho contrato, tiene lugar la eventualidad alternativa de que los efectos de la convención sean o bien para el estipulante que contrata o bien para la persona que este contratante designe. En efecto, de no hacerse oportunamente la designación del tercero, el contratante que podía hacerla "quedará -según dice la jurisprudencia- como único contratante y como definitivo obligado"13, de

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manera, en cambio, que, cuando la electio se haya hecho regular-mente, el tercero designado "pasará a ocupar -como dice también el Tribunal Supremo- el lugar del estipulante, el cual quedará, entonces, fuera del contrato"14. Dicho en otras palabras todavía más gráficas, si falta la designación o ésta no se hace dentro de plazo o de forma regular y eficaz, el estipulante resultará ser el único, exclusivo y definitivo contratante y obligado, mientras que, si la designación se hace correctamente, ha de considerarse que "el designado ha sido el único contratante y el estipulante quedará desligado de la relación jurídica y desaparecerá de la escena como si nunca hubiera estipulado"15.

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El tema objeto de consideración puede tener interés desde varios puntos de vista: histórico el primero, en cuanto que los datos del pasado pueden ayudar sobremanera a reconstruir una figura que carece, por el momento, casi por completo, en nuestro ordenamiento, de regulación positiva y en cuanto que, además, uno de nuestros mayores juristas de la época tardía del derecho común -Francisco Salgado de Somoza16- contribuyó con sus co-

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mentarios, que son todavía hoy de utilidad, a la conformación de la institución; práctico el segundo, en cuanto que esta modalidad de la contratación, que encuentra su origen en las subastas judiciales con cesión de remate a las que hoy se refiere el art. 647.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, puede rendir, en no pocas ocasiones, indudable utilidad en diferentes operaciones económicas; y teórico o constructivo el tercero, en cuanto que, faltando hoy por hoy -según ya se ha dicho- regulación positiva de la figura en nuestro derecho de aplicación general, salvo el supuesto similar, ya aludido, relativo a las subastas judiciales y probablemente cierta previsión muy puntual del art. 7.9 de la Ley de venta de bienes muebles a plazos de 1998, una elaboración doctrinal que se refiera a la misma acaso contribuya, junto con los otros pocos estudios que hasta ahora el asunto ha merecido17, a esclarecer o, al menos, a intentar explicar razonablemente su...

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