Consideraciones generales sobre la regulación del delito de daños en el Código Penal español de 1995

AutorJorge Barreiro, Agustín
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal Universidad Autónoma de Madrid
Páginas549-564

Page 549

I Introducción

Nuestro objeto de estudio se limitará a formular una serie de consideraciones generales acerca de la regulación que el CP de 1995 nos ofrece sobre el delito de daños, y, más concretamente, sobre el contenido del Capítulo IX ("De los daños") del Tít. XIII del Libro II del CP. En ese Capítulo IX se recogen sólo parte de los delitos de daños, ya que existen otros supuestos de delito de daños que se contemplan en otras figuras delictivas como son, entre otras, las de daños en cosa propia de utilidad social o cultural (art. 289 CP), los causados en bienes de valor histórico, artístico o cultural (arts. 321, 323 y 324 CP), los recogidos en los delitos de estragos (arts. 346 y ss. CP) y de incendios (arts. 351 y ss. CP).

Los delitos de daños, previstos en el Capítulo IX del Tít. XIII del Lib. II del CP, se ubican doctrinalmente dentro de los delitos patrimoniales sin enriquecimiento, delitos de expropiación sin apropiación correlativa1, siendo el fundamento de su castigo la destrucción o deterioro de una cosa de propiedad ajena2. El bien jurídico protegido en tales delitos, como destaca el propio art. 263 CP –tipo básico Page 550 del delito de daños–, es la propiedad ajena3, es decir, el propio derecho de propiedad4.

El CP de 1995, con buen criterio, ubica sistemáticamente la figura delictiva de daños en cosa propia de "utilidad social o cultural" (art. 289 CP) en un Capítulo distinto e independiente, en el Capít. XII del Tít. XIII ("Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico") del Lib. II del CP, teniendo en cuenta la dimensión supraindividual del interés penalmente protegido en ese delito, que desborda la patrimonial de carácter individual propia del delito de daños5. El bien jurídico protegido en el mencionado art. 289 CP no es el derecho de propiedad ajena, ya que aquí el sujeto activo es el propietario de la cosa dañada, sino el interés colectivo de la cosa en atención a su función social, teniendo su fundamento en la función social de la propiedad, dimensión socioeconómica, que se reconoce expresamente en el art. 33.2 CE6. Todo ello justifica la opción sistemática del legislador de 1995 y la inclusión en el art. 289 CP dentro de los delitos socioeconómicos7.

El CP de 1995 mantiene, con ciertas modificaciones respecto del CPA, la disposición común a los delitos patrimoniales relativa a la excusa absolutoria (art. 268 CP) aplicable a determinados parientes, siempre que no concurra violencia o intimidación, excluyéndose de su ámbito de aplicación a los extraños que participaren en el delito. El fundamento de esta excusa absolutoria radica en evitar la intervención del Derecho Penal para resolver los conflictos patrimoniales que se pueden generar en el ámbito fami-Page 551liar8. La doctrina ha criticado la regulación de esta excusa absolutoria, pues el ámbito personal de aplicación del art. 268 CP peca, por un lado, de defecto, al no incluir, dentro de sus destinatarios, a quienes convivan en una situación análoga a la de los cónyuges, y, por otra parte, de exceso, al no exigir la convivencia en el caso de los hermanos9. No faltan voces en nuestra doctrina penal más reciente que postulan la desaparición del art. 268 CP, por no tener un fundamento políticocriminal convincente y por producir efectos contraproducentes10. En cuanto a la posible aplicación del art. 268 CP a los delitos de daños, la respuesta ha de ser, en principio, afirmativa, aunque, teniendo en cuenta que tal precepto es aplicable sólo a los delitos patrimoniales en sentido estricto y de acuerdo con su dimensión individual, no entrarían en el ámbito de aplicación de esta excusa absolutoria los supuestos de delito de daños en los que se incluyen intereses generales, como serían los casos previstos en los arts. 264.1.4º, 265 y 266 CP11.

II El concepto de daños constitutivos de delito

A la hora de abordar el concepto de daños constitutivos de delitos, nos encontramos con una cuestión previa que se refiere al plano terminológico. Las dificultades para determinar el alcance del término "daño" se derivan no sólo del carácter multívoco de esa expresión en el ámbito jurídico, sino también de la imprecisión imperante en la terminología española. En nuestra lengua con el término "daño" se puede designar jurídicamente tanto el mal implícito en la acción penal, como el causado en el mundo exterior por su perpetración12. Además, en nuestro léxico se utiliza el término "daño" para aludir a la realidad fáctica del daño, y se usa el mismo vocablo en plural –"daños"– con referencia a la perpetración voluntaria del daño, lo que no sucede en otros países, como Alemania e Italia, donde se distinguen claramente ambos supuestos13. A todo ello hay que añadir que el término "daño" es, en nuestro léxico jurídico, sinónimo en lo civil y en lo penal14. La doctrina penal ha buscado una posible distinción entre daño civil y daño penal15, encontrando ciertas diferencias: en el plano objetivo, el daño civil es más amplio que el penal, pues aquél comprende tanto los daños materiales –a los que se limita el penal– como los morales, y abarca el daño emergente –"damnum datum"–, que sí se requiere en el daño penal, y, además, el lucro cesante, que se excluye en el penal; y en el plano subjetivo, el concepto penal de daño se caracteriza por la exigencia de dolo, salvo el limitado alcance Page 552 de la imprudencia punible en esta materia (art. 267 CP), mientras que en el ámbito del Derecho Privado la responsabilidad civil extracontractual sólo requiere que los daños sean causados por negligencia (art. 1902 CC).

El CP de 1995, siguiendo la tradición de nuestra codificación penal con la salvedad del CP de 192816, no ofrece un concepto de delito de daños, limitándose el art. 263 CP a incriminar "el causar daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código". Tanto nuestra doctrina científica como la jurisprudencia penal han criticado, con razón, la falta de un concepto legal del delito de daños, que se caracteriza por su carácter residual17, y, más concretamente, la configuración del tipo básico del art. 263, en cuanto el legislador penal ofrece una criticable definición excluyente y negativa del delito de daños, puede calificarse, de acuerdo con voces autorizadas en esta materia, como acientífica y desacertada18, y atenta contra las exigencias elementales de seguridad jurídica19. Doctrina y jurisprudencia han tratado de paliar este inconveniente, y han formulado un concepto del delito de daños, así como han destacado y clarificado las notas que debe reunir dicho concepto.

Por un lado, la doctrina define el delito de daños como "la destrucción, inutilización o deterioro de una cosa, siendo indiferente los medios empleados, así como que se produzca o no una disminución del conjunto del patrimonio"20, destacando cierto sector de nuestra doctrina penal más moderna la aportación que en esta materia incorpora el art. 264.2 CP, al referirse expresamente no sólo a la destrucción sino también a la alteración y a la inutilización de elementos lógicos, es decir, al aludir a los daños en los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos21. La jurisprudencia criminal más reciente considera que "entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como al-Page 553teración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la casualidad de un único animus damnandi o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno cuya propiedad protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su última motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción"22.

Por otra parte, en cuanto a las notas o características fundamentales del concepto de daños constitutivos de delito, se destaca lo siguiente: 1º) El delito de daños se refiere a la destrucción, inutilización o deterioro de una cosa ajena, con independencia del perjuicio irrogado al propietario de la cosa, que sólo tendrá relevancia a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito23. Es más, existirá el delito de daños aunque la conducta de "dañar" lleve consigo un enriquecimiento para el propietario de la cosa dañada, como por ejemplo en el caso de causar la muerte de un viejo caballo, cuyo mantenimiento resultaba muy costoso a su propietario o cuando se destruye un viejo inmueble ubicado en el centro urbano, enriqueciendo a su propietario al aumentar el valor del solar24; 2º) La cosa dañada ha de tener un valor patrimonial, susceptible de ser evaluable económicamente, castigándose el delito de daños en función de la cuantía del daño, que debe ser superior a 400 euros25, y excluyéndose los daños morales26; 3º) Se cuestiona si ha de incluirse o no la alteración del "valor de uso" de la cosa dentro del concepto del delito de daños. La doctrina penal dominante considera que el "valor de uso" de la cosa puede y debe incluirse en el concepto del delito de daños, siempre y cuando la conducta que cause el daño afecte a la sustancia de la cosa o a su...

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