Consideraciones generales

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas27-29

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Lo normal es que un derecho subjetivo pertenezca a un solo titular. Pero puede ocurrir también que un mismo derecho subjetivo sea atribuido a una pluralidad de titulares (cotitulares), todos los cuales formarán una comunidad en la titularidad del derecho en cuestión1.

La comunidad aparece cuando se hace tránsito desde la titularidad individual del derecho subjetivo a la cotitularidad (sujeto plural) de ese mismo derecho, que pasa a pertenecer a varios, pero permaneciendo inalterable2. Este fenómeno origina la idea de que cuando el derecho subjetivo pertenezca “pro indiviso” a varios sujetos, estaremos en presencia de una comunidad3.

Para que haya comunidad, es preciso que la pluralidad de titulares de un mismo derecho subjetivo no llegue a formar un ente independiente y distinto de los copartícipes que la conforman4. Si no fuera así, la comunidad sería un tipo de persona jurídica. Pero sabido es que la comunidad no participa de los rasgosPage 28 típicos de la persona jurídica5; por ejemplo, no tiene capacidad jurídica ni de obrar propia, ni un patrimonio diferenciado del atribuible particularmente a cada uno de sus miembros6. La comunidad incluso carece de la estructura artificial que acompaña a la persona jurídica a través de sus órganos de actuación (persona representata), pues, sea cual sea el tipo de comunidad sometida a examen, resulta discutible que un comunero actúe en nombre y por cuenta de los demás, cuando usa, disfruta o administra la cosa común. Por ello, se puede decir, como indica FERRARA, que “entre comunidad y persona jurídica hay una antítesis inconciliable, un antagonismo absoluto, porque la una denota pertenencia de derechos –aunque sea por partes- a personas físicas, mientras que la personalidad implica concentración de los derechos en una unidad jurídica y por consiguiente eliminación, por lo menos formal, de todo derecho inmediato sobre los bienes de las personas de los miembros”7.

En cuanto a las fuentes de la comunidad, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER han señalado que no hay modos específicos de constitución de la comunidad de bienes, porque éstos quedarían incluidos en las formas de adquisición de los derechos en general8; y, en realidad, así es. La comunidad es el resultado de la adquisición de un derecho por una pluralidad de sujetos; por lo tanto, habremos de fijarnos apriorísticamente en la causa de esta adquisición para determinar cuál es la fuente de la comunidad.

En cualquier caso, las fuentes de la...

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