Consideraciones generales

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas21-25

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La ordenación del territorio aparece contemplada en el artículo 47 de la Constitución Española, al proclamar la necesidad de regular "la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación", teniendo en cuenta, previamente, el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer "las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho"; no obstante, la Constitución no exige que la ordenación del territorio sea, en concreto, contemplada por el Derecho Penal como bien jurídico protegido1.

Por contra, en su artículo 452, se adopta una primera regulación positiva respecto al medio ambiente, en sentido estricto, previéndose

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una remisión expresa a la ley, para que establezca sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, en relación con quienes violen "la utilización racional de los recursos naturales", previsión que no se contiene, como se ha indicado, expresamente en el artículo 47.

Por otra parte, en el artículo 148.13, referido a las competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir, nuestra Norma Fundamental diferencia, en atención a los diversos intereses a proteger, entre las competencias referidas a la ordenación del territorio, y las que afectan al medio ambiente, igual que ocurrirá, como veremos, en el Código Penal. En este precepto no se contiene ninguna regulación expresa de estas materias, sino tan sólo la remisión a una posible regulación autonómica diferenciada de ambas, quedando patente, en todo caso, la necesidad de protección.

Ha sido objeto de intensa discusión, como más adelante se detallará, si el Derecho Penal, como "ultima ratio" del Ordenamiento jurídico, es el instrumento adecuado para impedir o por lo menos prevenir los abusos urbanísticos, teniendo en cuenta que el Derecho Administrativo incluye en su marco de actuación como objeto específico, el Derecho urbanístico, disponiendo de esta manera sanciones urbanísticas como medidas preventivas y represivas, de ahí la duda de la intervención penal. En palabras de FERNÁNDEZ PANTOJA "asistimos una vez más a los cuestionamientos acerca del expansionismo del Derecho penal, del mantenimiento de un Derecho penal simbólico o, en definitiva, del respeto al principio de mínima intervención del Derecho penal, etc. ", para llegar a comprobar y afirmar que cuando en otras ocasiones y ante otras cuestiones hemos mantenido la innecesaria intervención del derecho penal, debiendo quedar reservada para los hechos más graves que afectan a nuestra sociedad

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(respecto al principio de intervención mínima), en el caso de la corrupción urbanística sí es necesaria la intervención porque ella, al igual que otras formas de corrupción, supone un atentado gravísimo al sistema"4.

En relación con el patrimonio histórico, y al igual que sucede con el medio ambiente, también se requiere...

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