Consideraciones Generales

AutorCarmen Callejo Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil U.C.M.
  1. INTRODUCCIÓN

    En los últimos años se habla insistentemente de crisis del Derecho sucesorio, partiendo del hecho de que en la práctica vigente, la sucesión testada e intestada no es el único medio de atribución a causa de muerte1. Esta nueva realidad social y jurídica viene siendo objeto de una especial atención en la doctrina italiana, que partiendo de la distinción entre negocios mortis causa y negocios trans mortem, se afana en la búsqueda de fórmulas alternativas al testamento, tratando de salvar el obstáculo que supone la prohibición de la sucesión contractual del artículo 458 de su Código civil2.

    En esta línea argumental, SCANNICCHIO destaca que durante mucho tiempo, la transmisión de la riqueza mortis causa ha estado regulada por el régimen sucesorio y en particular testamentario. La autonomía privada, instrumento de esta transmisión, únicamente resulta limitada por la tutela de las exigencias de la familia y por la consiguiente indisponibilidad de una cuota del patrimonio reservada a los legitimarios. La disposición testamentaria viene definida como el último homenaje y reconocimiento que el Derecho rinde al señorío de la voluntad del sujeto. Sin embargo, en todo el mundo occidental se apunta la pérdida de importancia del fenómeno sucesorio, y dentro de éste, del área de la transmisión testamentaria, pues el ejercicio de la actividad económica crea nuevas formas de atribución que reducen el área operativa del esquema sucesorio. Estas formas alternativas de transmisión mortis causa, se caracterizan por la mutación del objeto clásico de la sucesión, y se distingue entre «sucesión formal», que se actúa a través de los instrumentos tradicionales y transfiere la propiedad, y la «sucesión no formal», que se actúa a través de los llamados will substitutes (cesión de cuotas de participación en sociedades, cuentas de ahorro indistintas, seguros para caso de muerte, constitución de fundaciones), que transfieren posiciones de poder y control sobre recursos. Por otra parte, en el sector de las rentas del trabajo subordinado, se destaca la importancia de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social3.

    Dentro de la doctrina española, CONDOMINES VALLS puso de relieve estas cuestiones. Tras preguntarse si existen nuevas formas de suceder que impongan una revisión de la clasificación del artículo 658 C.c. o si por el contrario ha de seguir aceptándose este artículo en su tenor literal, sin que sea necesaria una modificación, pasó a decantarse a favor de la primera opción, pues en su opinión las nuevas formas de convivencia social rompen los moldes anacrónicos y sitúan la cuestión en el campo de la sucesión pactada, esto es, de la manifestación de voluntad del interesado en actos de convención que implican la bilateralidad al margen de la fuente primaria y máxima de los derechos que es el testamento4. Recientemente SÁNCHEZ ARISTI se ha manifestado en los mismos términos. Destaca este autor que en los últimos tiempos se repite de forma insistente que el Derecho de sucesiones está en crisis: como conjunto normativo, en tanto que a esta rama del Derecho civil no han llegado, o en muy poca medida, las reformas legislativas que desde la aprobación de la Constitución española se han ido sucediendo en el ámbito de nuestra disciplina; y crisis también respecto a muchas de las instituciones tradicionales del mismo, desde las legítimas, las cuales dudosamente pueden seguir cumpliendo en nuestra sociedad de talante urbano y de individuos longevos, las funciones para las que fueron concebidas, hasta el propio testamento, negocio cuyo otorgamiento ha pasado a convertirse casi en una rareza y cuyo contenido, en todo caso, no pasa de ser las más de las veces una mera redundancia de lo dispuesto en las leyes para el caso de la sucesión intestada. Hasta que se produzca una renovación del marco normativo de referencia, y una adecuación de las instituciones sucesorias a la realidad social actual, considera este autor que resulta de interés volver la atención hacia algunas figuras que tradicionalmente han venido siendo consideradas, tanto a nivel legislativo, como jurisprudencial y doctrinal, como el pariente pobre del Derecho de sucesiones: los pactos sucesorios y algunos otros negocios que, celebrados inter vivos, generan efectos atributivos post mortem. Ambas categorías se perfilan, no sólo como alternativas razonables, en el momento presente, a los cauces clásicos de expresión de la voluntad del causante y de otras voluntades relevantes en el fenómeno de la sucesión mortis causa, sino que además emergen como paradigmas, cuya toma en consideración habrá de ser ineludible en un futuro proceso de reforma legislativa en esta materia5.

    Nosotros no compartimos el presupuesto de que parten estos autores: la crisis del Derecho sucesorio testamentario. En nuestra opinión el testamento sigue siendo el principal instrumento que permite la atribución de bienes para después de la muerte, si bien es cierto que es una realidad social y jurídica la sistematización de los intereses patrimoniales y familiares, no sólo a través del testamento, sino también de otros mecanismos contractuales. En este ámbito cabe destacar el elevado número de contratos de seguros de vida para caso de muerte que se realizan hoy en día. El derecho a la prestación del asegurador se adquiere como consecuencia de la muerte de una persona -el asegurado-, pero queda fuera del fenómeno sucesorio y en consecuencia no forma parte del caudal relicto6, como sucede también con los títulos nobiliarios o los derechos arrendaticios de inmuebles urbanos o rústicos regulados por la legislación especial. Así lo señala el TS en la sentencia de 2 de enero de 1978 de la Sala de lo Social, que se expresa en los siguientes términos: «existen derechos no incorporados a la herencia por estar atribuidos a determinadas personas al fallecer el causante, es decir, que no son atribuidos a los herederos en cuanto tales: así ocurre con la muerte del estipulante respecto del beneficiario; y si la mutualista fallecida en accidente hubiera designado beneficiario de la indemnización, el favorecido la percibiría ius stipulationis, y no por el mecanismo de la sucesión hereditaria»

    El auge que han alcanzado los contratos de seguro de vida para caso de muerte -debido entre otras razones a su función de previsión y ahorro-, y el elevado importe de las indemnizaciones -en muchos casos, incluso superior a lo que se percibirá por sucesión mortis causa- permiten apreciar la trascendencia creciente de este medio de atribución de bienes. Tales razones justifican el atractivo de este contrato de seguro para el estudioso del Derecho, y no sólo desde el punto de vista del Derecho Mercantil, sino también desde la perspectiva del Derecho Civil, pues únicamente esta disciplina permite interpretar correctamente su normativa. A tales efectos es importante recordar que el artículo 50 del Código de Comercio declara directamente aplicables las reglas del Derecho común en todo lo que no se halle expresamente establecido en dicho cuerpo legal o en las leyes especiales [como es la Ley de Contrato de Seguro (LCS)] y que se refiera a los requisitos del contrato, sus modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes. En la STS de 2 de julio de 1973, nuestro Alto Tribunal declara que «el artículo 50 llama expresamente a las reglas generales del derecho común para completar las disposiciones del Código de Comercio y de las leyes especiales omitiendo los llamados usos normativos».

  2. CUESTIONES PRELIMINARES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA PARA CASO DE MUERTE

    2.1. El derecho de seguros

    El Derecho de seguros está constituido por normas de Derecho privado y de Derecho público. El Derecho privado de seguros se recoge en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), que derogó los artículos 380 a 438 C.Co. y los artículos 1791 a 1797 C.c., que quedaron sin contenido7. El Derecho público de seguros se encuentra en diversas normas de carácter público y de naturaleza imperativa, fundamentalmente la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP)8. Esta Ley ha derogado, entre otras normas, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado. Las modificaciones que introduce respecto a la regulación de 1984, en palabras de la Exposición de Motivos, «responden al doble fundamento de adaptación a las Directivas de la Unión Europea, e incorporación al Espacio Económico Europeo y de la línea de convergencia que se han trazado los países miembros de ambos, que exige que la ordenación y supervisión pública de la actividad aseguradora vaya paralela a la dinámica de la misma». Entre las novedades que se introducen, es importante destacar la recepción en nuestro Derecho del concepto de «autorización administrativa única» en los seguros de vida. Ello significa -dice la E. de M.- «que las entidades aseguradoras españolas podrán operar en todo el ámbito del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento en régimen de libre prestación de servicios sometidas, exclusivamente, al control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo resulta aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que podrán operar en el resto de la misma -y, por tanto, también es España- en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios sujetas al control financiero del Estado de origen».

    En este trabajo nos referiremos únicamente al Derecho privado de seguros, y al público sólo en la medida que sea necesario.

    Los preceptos de la LCS tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado (art. 2 LCS)9.

    2.2. Concepto y clasificación del contrato de seguro. Los seguros de personas

    El artículo 1 LCS...

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