Consideraciones generales

AutorRamón Badenes Gasset
  1. Diversidad de ordenamientos

    En el régimen jurídico aplicable a las fundaciones hay que distinguir la legislación estatal de la emanada de los parlamentos de las Comunidades Autónomas. En este volumen se insertan las distintas normativas constituidas por los textos legales siguientes:

    Primero. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, denominada «de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general».

    Se estableció en la disposición final quinta que el Gobierno en el plazo de un año debería aprobar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo; e igualmente se dispuso que «el Ministerio de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley» en el que se regula los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

    El Reglamento ha sido aprobado por Real Decreto 131 1996, de 23 de febrero; y también se ha aprobado el Real Decreto del Ministerio de Economía y Hacienda 76511995, de 5 de mayo «por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general», haciéndolo con carácter previo e independiente del Reglamento general de desarrollo de esta Ley.

    Segundo. Los dictados por las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva sobre la materia(1). Son los siguientes:

    1. Cataluña. Ley 111982, de 3 de marzo, de fundaciones privadas, modificada por Ley 2111985, de 8 de noviembre; y Decreto 3711987, de 29 de enero, que aprueba la Instrucción para la organización y el funcionamiento del Protectorado de la Generalidad sobre las fundaciones privadas de Cataluña, la cual deroga la Instrucción anterior aprobada por Derecho 16011982, de 27 de mayo.

      Con el fin de reglamentar matices que son competencia de la legislación autonómica, el Decreto 7311995, de 7 de marzo, regula la declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural.

    2. Galicia. Ley 711983, de 22 de junio, de régimen de fundaciones de interés gallego, reformada por la Ley 111 1991, de 8 de noviembre.

      No se ha publicado el reglamento previsto en la primera de las disposiciones transitorias de la Ley 71 1983, ni el previsto en la 1- de las disposiciones finales de la Ley de modificación citada.

    3. Canarias. Ley 111990, de 29 de enero, de fundaciones canarias; y Decreto 18811990, de 10 de octubre, que aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Canarias.

    4. País Vasco. Ley 1211994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco; y Decreto 40411994, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco.

      Tercero. Navarra es el único territorio foral que en su Compilación de Derecho civil se regula la materia de las fundaciones: Leyes 44 a 47 y 245 de la Compilación según la Ley Foral 511987, de 1° de abril.

      El Gobierno de Navarra por Decreto Foral 27711992, de 2 de septiembre, crea el Registro de Fundaciones Privadas de carácter Cultural, Sociocultural y Docente.

  2. El doble contenido de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre

    Después de regular el régimen jurídico de las fundaciones, el Título II regula -como su nombre indica-, los «incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general».

    Si bien se estuvo proyectando la elaboración de una ley que favoreciera el mecenazgo, al fin, toda esta materia ha sido articulada en la misma Ley cuyo contenido es doble: Régimen jurídico de las fundaciones y una normativa fiscal que se dicta al amparo del art. 149.1.14q de la Constitución, preservando las especialidades de los regímenes tributarios forales (País Vasco y Navarra por razón del concierto fiscal).

    Se ha dicho que hubiera sido preferible no incluir en la misma ley ambas regulaciones (fundaciones y mecenazgo), porque la entidad de las fundaciones supera con mucho el mecenazgo. El mecenazgo es una actividad; las fundaciones son personas jurídicas que realizan actividades de interés general. Sin embargo, a nuestro juicio, una vez elaborada la normativa de la persona jurídica fundacional, no creemos que existan razones relevantes para impedir que en una misma ley se regule además del régimen jurídico, el régimen fiscal de las fundaciones y el régimen fiscal de las entidades sinánimo de lucro, así como el aplicable a las aportaciones efectuadas a éstas por personas físicas o jurídicas y el correspondiente a las actividades de interés general contempladas en la Ley, regulaciones de materias entre las que existe una notoria conexión.

    En definitiva, con la Ley 3011994, se ha conseguido -tras una dilatada etapa de estudios y proyectos-, una unificación del régimen jurídico de todas las fundaciones ya que los preceptos de esta Ley son de aplicación general de conformidad con lo establecido en la disposición final primera. Carece de sentido someter a normativas diferentes cada uno de los diversos tipos de fundaciones. El concepto de fundación se deriva del artículo 34 de la Constitución y uno ha de ser su régimen jurídico. Los matices y las particularidades quedan para otro momento; el de la redacción por cada fundador de los estatutos fundacionales, o el de la reglamentación que sigue a la Ley estatal(2), o el de las leyes autonómicas. Sin embargo, el marco general lo establece la Ley: concepto, modo de constitución (capacidad para fundar, escritura y su contenido, estatutos, inscripción registral), gobierno de la fundación (Patronato y patronos), patrimonio, funcionamiento, Protectorado estatal, modificación estatutaria y fusión y extinción de la fundación.

    Lo que no regula la Ley es el ejercicio del Protectorado que corresponde a los distintos Departamentos ministeriales. Se limita a disponer en el art. 32.2 que dicho Protectorado «será ejercido por la Administración general del Estado en la forma que reglamentariamente se determine respecto a las fundaciones de competencia estatal».

    El doble contenido de la Ley autoriza a afirmar que es la reunión de dos leyes formando pareja y añadiendo al final un buen número de diversas clases de flecos.

  3. Legislación derogada

    Antes de la publicación de la Ley 3011994, de 24 de noviembre, la legislación aplicable, además de las de las Comunidades Autónomas, estaba constituida por ordenamiento distintos:

    A partir del Real Decreto de competencia de 20 de junio de 1911 y los de su ejecución de 27 de septiembre de 1912 e Instrucción de 24 de julio de 1913, el Protectorado de las instituciones de beneficencia particular ejercido por el Ministerio de la Gobernación regulado por el Real Decreto e Instrucción de 14 de marzo de 1899, queda dividido por cuanto pasan al Ministerio entonces llamado de Instrucción Pública y Bellas Artes el Protectorado sobre las instituciones exclusivamente docentes. Existieron por tanto dos ordenamientos distintos que se siguieron manteniendo por la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 y por el Reglamento de Fundaciones Culturales Privadas aprobado por Decreto 293011972, de 21 de julio.

    Pero a ambos conjuntos normativos (el de las fundaciones de beneficencia pura o mixta y el de las fundadones culturales), había que añadir el de las fundaciones de enseñanza agrícola, pecuaria o minera, para las que se dicta la Instrucción de 20 de julio de 1926.

    Por último, la implantación en el seno de las empresas de organizaciones asistenciales en pro de sus trabajadores, fue el hecho que aconsejó ofrecer a empresarios y trabajadores fórmulas que dieran estabilidad a la obra, estimulasen su extensión y dieran facilidades para que los trabajadores se solidarizaran con el esfuerzo de la empresa. A tal propósito pareció adecuado utilizar como instrumento jurídico la figura de las fundaciones que, como dice el preámbulo del Decreto de 16 de marzo de 1961, «da permanencia al Organismo y permite utilizar las iniciativas particulares y recoger la ayuda que el Estado debe dar no sólo en forma de defensa y garantía, sino mediante la concesión de privilegios que...

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