Consideraciones finales

AutorBeatriz García Fueyo
Páginas179-180

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En Derecho mesopotámico, existiendo el contrato de arrendamiento de servicios de una persona libre, la merces se abonada a veces en dinero, a veces en productos, como trigo o aceite. En Grecia, la merces era normalmente abonada en dinero, siendo susceptibles de arrendamiento todo tipo de trabajos, sin distinción.

En Roma, dejando aparte la prestación de servicios que hacían sirvientes domésticos y los libertos, la merces como contraprestación en el contrato consensual de locatio-conductio está documentado por Catón en el siglo II a. C. y con las dos actiones bonaefidei, desde principios del siglo I a. C. La merces, en el arrendamiento de servicios, siempre aparece con el contenido de la pecunia numerata, durante el período clásico, posclásico y justinianeo, si bien hay distinción en las operae que son susceptibles del arrendamiento, las iliberales frente a las liberales, que o se prestaban gratuitamente o se reclamaba la compensación mediante la cognitio extra ordinem, quedando la disputa doctrinal en el ámbito del arrendamiento de cosa, ya que en época clásica es indiscutible que hubo la excepción de la colonia partiaria, que llega a la Compilación Justinianea, debatiéndose la doctrina si hubo otros supuestos con el mismo contenido, que los compiladores zanjaron al exigir en cualquier caso la merces in pecunia numerata.

En Derecho intermedio, glosadores y comentaristas son fieles al Corpus Iuris Civilis, y recuerdan que sin merces in pecunia numerata no hay locatio-conductio, porque la presencia de la res daría origen al contrato innominado, exigible con la actiopraescriptis verbis.

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La doctrina jurídica del humanismo ahonda en este mismo principio, aunque elabora la teoría sobre el significado de pecunia, comprensivo de otros objetos que no eran el dinero, y esto mismo daría fundamento a los autores de la Edad Moderna para divergir en dos planteamientos contrarios: para un sector doctrinal, se mantiene vigente el esquema clásico romano, reiterado en el Medievo, por lo cual es indispensable la pecunia numerata a efectos del contrato de arrendamiento, mientras que otro grupo de juristas entiende que la contraprestación es válida, dentro del contrato de arrendamiento, si consiste en cosas fungibles, que se pesan, cuentan y miden. Desde otro punto de vista, divergen...

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