Consideraciones de derecho de la competencia en materia de autorregulación

AutorTrinidad Vázquez Ruano
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora. Acreditada a Profesora Titular de Universidad. Área de Derecho mercantil. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Universidad de Jaén
Páginas281-306

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I El sistema autonormativo

La autorregulación o autonormación se ha presentado en el entorno empresarial como un mecanismo práctico para completar la carencia o, en su caso, insuficiente regulación en lo que hace a determinadas materias1. En este sentido, la aprobación de códigos de conducta por parte de los profesionales y de asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios permite establecer las pautas de comportamiento que, observando el principio de legalidad, se van a respetar de manera voluntaria y como complemento de la normativa que resulte aplicable en las relaciones que se suceden en el ámbito empresarial2. La finalidad principal del sistema señalado es la tutela de los intereses de los que participan en dichas relaciones y, de forma específica, de los que ostentan la condición de consumidores y usuarios. Razón por la que los poderes públicos pretenden impulsar y fomentar la aprobación de códigos de conducta. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los principios autonormativos y las resoluciones emanadas del órgano con competencia para velar por el cumplimiento de los mismos, así como los mecanismos de resolución extrajudicial de controversias previstos en ellos, únicamente tienen fuerza vinculante entre las partes que de manera libre y voluntaria se han comprometido a aceptarlos3, lo que dista de la eficacia que singulariza al derecho positivo.

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Así, a pesar de que el sistema autonormativo, en líneas generales, resulta una forma adecuada para regular ciertos sectores específicos del tráfico empresarial en cuanto que su consideración supone un incremento de la seguridad jurídica, presenta ciertos aspectos controvertidos. Nos referimos, a la como la referida falta del carácter vinculante erga omnes4 y la dificultad, en cierta medida, de proteger de manera homogénea y equitativa los intereses de cada una de las partes de la relación jurídica, más aún cuando una de ellas es ocupada por consumidores 5.

La aprobación de códigos de conducta se concreta no solo en la previsión de un conjunto de principios o pautas de comportamiento que determinan unos límites en las relaciones jurídicas, sino que también su contenido ha de establecer el organismo facultado para la supervisión y observancia de sus principios y el modo en el que se van a resolver las controversias o conflictos que genere su aplicación o, cuando corresponda, la interpretación de su contenido. Así, a pesar de derivar de la iniciativa particular se precisa de la acreditación por parte de un tercero independiente, esto es que el código de conducta cuente con el refrendo de un organismo público u obtenga la aprobación emitida por un tercero6.

En consecuencia, consideramos que los mecanismos que conforman la autorregulación van a ser7: los códigos de conducta que agrupan las pautas de comportamiento o netiquettes que establecen límites a las relaciones jurídicas, así como el organismo al que compete la supervisión del cumplimiento de los principios recogidos en él y la forma en la que se van a solventar las posibles controversias que se susciten en su aplicación; y el sello o icono de confianza empleado para identificar y acreditar la vinculación voluntaria de la entidad a las normas deontológicas del mismo y a las decisiones que, en su caso, adopte el órgano de resolución extrajudicial de controversias determinado en el contenido del propio código 8. Pues, el compromiso con la observancia de los presupuestos

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de un código autonormativo se materializa a través de los sellos o iconos de confianza que son los identificativos de la adhesión al mismo.

Por tanto, la autonormación ha de ser entendida como un mecanismo de regulación que se caracteriza por aportar seguridad jurídica a los consumidores y usuarios de manera particular, y a los que los suscriben en general, en cuanto que es necesario contar en su elaboración con la participación de las asociaciones que representan los intereses de aquellos. Además, la previsión de los sellos que materializan la adscripción a los códigos de conducta permite que los sujetos conozcan cuáles son las entidades que están adheridas a los mismos y, por tanto, que se han comprometido a cumplir las disposiciones del código, junto a la normativa vigente y aplicable en cada caso. Y, en igual sentido, a saber los mecanismos de reclamación y de defensa de los que disponen en el supuesto de que en la práctica empresarial o en la aplicación de su contenido se planteen controversias.

La aprobación de códigos de conducta y la admisión de las resoluciones del organismo competente previsto en los mismos para su aplicación es un tema que atañe a la competencia efectiva en el mercado. El presente trabajo pretende analizar las exigencias normativas vigentes en materia de competencia que han de observarse en la aprobación de los códigos de conducta, en la determinación de su contenido y en la aplicación del mismos en las prácticas comerciales, tanto desde la perspectiva del derecho a la libertad de competencia, como en lo que concierne al ejercicio de la competencia leal en el mercado, a fin de concretar los límites para que su previsión sea legítima.

II Fomento e impulso normativo del sistema de autorregulación

Los textos jurídicos que han hecho referencia al sistema autonormativo, en principio, han recogido la necesidad de que sean las administraciones públicas las encargadas de impulsar y fomentar la aprobación de códigos de conducta en ciertos sectores empresariales con el fin de incrementar el nivel de protección de los intereses de los consumidores y usuarios en las relaciones jurídicas que se concluyen con los mismos y, en líneas generales, de los que participan en el funcionamiento del mercado.

1. Referencias comunitarias

Las previsiones que sobre la autorregulación se han sucedido en el ámbito normativo europeo, inicialmente, han instado a los Estados miembros y a la Comisión a promover y desarrollar la aprobación de códigos de conducta entre las entidades, difundiendo el conocimiento acerca de este sistema de au-tonormación y, del mismo modo, la creación de mecanismos extrajudiciales de resolución de controversias con la pretensión de disponer de un sistema trans-fronterizo de reclamaciones 9. En todo caso, se ha puesto de manifiesto que se

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trata de un conjunto de principios de carácter voluntario a cuyo cumplimiento deben comprometerse de manera libre los interesados, en el sentido referido con anterioridad10.

La elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario se percibe, por tanto, como un sistema adecuado para determinar las normas deontológicas aplicables en cada caso y, en consecuencia, resulta conveniente no solo impulsar su elaboración contando con la participación activa de las asociaciones de consumidores, sino además su adaptación, el adecuado acceso a los mismos y su aplicación según el caso concreto de que se trate. Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales en su elaboración y, cuando corresponda, de la consulta de las asociaciones que representen los intereses de los colectivos de discapacitados 11. A mayor abundamiento, la Comisión ha señalado que la legislación que prevean los Estados miembros no ha de suponer un impedimento del alcance de la utilización de los instrumentos de resolución extrajudicial de controversias que se puedan suscitar y que resulten adecuados a lo dispuesto en la normativa nacional vigente y de aplicación según el supuesto 12.

A esta primera aproximación normativa sobre la autorregulación, le ha seguido una expresa previsión jurídica del mencionado sistema, la cual trae su causa en el incremento que ha experimentado la aprobación de códigos de conducta como complemento al sistema normativo. Nos referimos, en particular, a las previsiones de la referenciada Directiva de prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior13, en las que se insta a la aprobación de normas o principios de carácter no vinculante, exigiendo que en su elaboración se tenga en cuenta la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios para garantizar la protección de los intereses del colectivo mencionado14 A este respecto, la norma comunitaria no solo se ha centrado en la adscripción voluntaria de las entidades a determinados códigos de conducta y el sometimiento a los procedimientos de resolución extrajudicial de controversias que derivan de los mismos y a las decisiones de los órganos competentes de su supervisión, sino que también ha previsto la forma en la que se va a materializar la vinculación al sistema autonormativo. En concreto, la previsión del signo identificativo del mismo o el icono o sello de vinculación que le sea propio.

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El legislador, como norma general, ha establecido la calificación de práctica desleal por engañosa a aquella que contenga información falsa y, por tal motivo, carezca de veracidad; o que se trate de información que, pese a ser...

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