Consideraciones críticas sobre la tutela penal de la libertad religiosa y los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos

AutorDr. Sergio Cámara Arroyo
CargoProfesor Adjunto de Derecho penal y Criminología
Páginas123-210

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DR. SERGIO CÁMARA ARROYO

Profesor Adjunto de Derecho penal y Criminología

UNIR

RESUMEN

En el siguiente trabajo se examina y comenta el objeto de tutela penal de los delitos recogidos en el Título XXI, Capítulo IV, Sección 2.ª, del Libro II del CP 1995, acerca de los cuales no existe una opinión pacífica respecto al bien jurídico protegido. Así, algunos autores han entendido que lo verdaderamente protegido es la libertad de conciencia, mientras que otros han barajado diferentes posibilidades como: los sentimientos religiosos de la comunidad, los sentimientos religiosos de los creyentes o la libertad religiosa en sus diferentes manifestaciones. Finalmente, otros han manifestado una posición ecléctica, entendiendo que el bien jurídico protegido será plural. Asimismo, se realiza una exégesis de los delitos relativos a la tutela de la libertad religiosa tipificados en nuestro ordenamiento jurídico-penal –coacciones y proselitismo ilegal, sectas destructivas, perturbación de ceremonias, escarnio y vejación, profanación, etc.–, donde se atiende a consideraciones doctrinales y jurisprudenciales desde una perspectiva crítica.

Palabras clave: libertad religiosa, libertad de conciencia, escarnio, sectas destructivas, delitos de odio, profanación, proselitismo ilegal.

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ABSTRACT

The following paper examines and discusses the subject of criminal protection of the crimes included in Title XXI, Chapter IV, Section 2, of Book II of CP 1995, on which there is no peaceful opinion regarding the protected right. Thus, some authors have understood that what is truly protected is freedom of conscience, while others have considered different possibilities such as: the religious feelings of the community, the religious feelings of the believers, or religious freedom in their different manifestations. Finally, some authors have expressed an eclectic position, understanding that the protected legal good will be plural. Likewise, there is an exegesis of crimes related to the protection of religious freedom typified in our legal-penal system –illegal activities and proselytism, destructive sects, disruption of ceremonies, derision and vexation, desecration, etc.– where it is attended To doctrinal and jurisprudential considerations from a critical perspective.

Key words: Freedom of religion, freedom of conscience, derision, destructive sects, hate crimes, profanation, illegal proselytizing.

SUMARIO: I. Introducción.–II. Bien Jurídico Protegido: Libertad de conciencia versus Libertad religiosa ¿Puede el Derecho penal proteger (literalmente) la conciencia?–III. Coacciones y proselitismo ilegal: Art. 522 CP.–IV. Tutela penal frente a las asociaciones ilícitas: sectas destructivas (Art. 515.3 CP) y grupos antirreligiosos (Art. 515.4 CP).–V. Perturbación de ceremonias religiosas: art. 523 CP.–VI. Tutela penal de los sentimientos religiosos: delitos de profanación (Art. 524 CP), escarnio y vejación (Art. 525 CP).–VII. Mors ultima ratio: tutela penal del respeto a los difuntos (Art. 526 CP).

Introducción

El giro copernicano en el tratamiento de los delitos contra la libertad religiosa en nuestro país se produce con la nueva etapa constitucional, tras la transición del modelo propio de la dictadura a un Estado de Derecho democrático y aconfesional. Y ello en dos campos diferentes: en primer lugar, la consideración de la libertad religiosa como un derecho subjetivo más amplio, en su vertiente positiva y negativa; y, en segundo lugar, por el paso de un concepto restringido de religión, ligado a una confesión concreta, a otro en el que tienen cabida

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un gran número de creencias2. A modo de síntesis de tal transformación, Rossell Granados afirmaba que «en España, que ha sido y es un país tradicionalmente confesional, se ha evolucionado desde una posición en la que el Estado únicamente protegía a la religión católica, a la situación actual en la que el objeto de tutela va a ser la libertad de conciencia y de culto del individuo»3. Esto tendrá una especial repercusión en el ámbito penal, pues el bien jurídico a proteger no será la religión en sí, ni se verá privilegiada ninguna confesión religiosa, sino que el objeto de tutela penal será la propia libertad religiosa y los sentimientos religiosos de los ciudadanos derivados de ella, amparados en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, de 5 de julio de 19804, lo que engloba a todas las religiones5.

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La primera consecuencia será desligar, de una vez por todas, régimen político y religión oficial, de modo que el Estado no podrá recurrir al Derecho penal en defensa de una religión propia6.

No obstante, en la reforma del Código penal operada en 1983, «se mantuvo un sistema de tutela muy semejante al anterior, lo que llevó a diversos autores a poner de relieve la falta de adecuación de determinados artículos a los principios constitucionales. En este sentido, se ha dicho que la mencionada reforma no satisfizo en su totalidad las exigencias sociales e incluso constitucionales en mate-ria de religión7, pues supuso una modificación insuficiente que no afrontó el problema directamente, reduciéndolo simplemente a una adaptación formal al texto constitucional»8. Se mantiene esencialmente la ubicación de los preceptos y los mismos tipos penales, siendo aún discutido el bien jurídico protegido por algunos de los delitos9.

La doctrina se encontraría, así, dividida en cuanto al objeto de tutela penal, entendiendo algunos autores que lo verdaderamente protegido era la libertad de conciencia10, los sentimientos religiosos de la comunidad11, los sentimientos religiosos de los creyen-

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tes12, o la libertad religiosa13. Otros autores han manifestado una posición ecléctica, entendiendo que el bien jurídico protegido será plural14. Trasladaré la discusión sobre este extremo al siguiente apartado de este estudio, por entender que se encuentra lejos de haberse pacificado con la regulación actual.

En lo que respecta a la reforma de 1983 (en adelante, RCP 1983), el delito que recogía el ataque contra la religión del Estado (art. 206 CP 1973) fue completamente suprimido, así como todas las referencias a la religión católica. Los delitos que permanecerán en la sección

  1. (arts. 205-212 CP 1983) conformarán una serie de delitos especiales impropios, que tendrán su reflejo en los tipos penales de coacciones, amenazas, injurias, e incluso lesiones15.

Respecto a la clasificación de los tipos penales, nuevamente pueden encontrarse varias clasificaciones16, aunque en realidad se mantiene básicamente el esquema del CP 1944 si bien desaparecen los delitos contra la religión católica, tanto como religión oficial como confesión privilegiada. Así, el art. 205 CP será el que mayores cambios presente con la reforma17, siendo el núcleo principal de protección18 la libertad religiosa como derecho individual19 contra las coaccio-

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nes20 que pudieren impedir a un miembro o miembros21 de una confesión religiosa22 a acudir o practicar los actos de culto que profese, forzarle a asistir a los mismos, a realizarlos o mudar de creencias23. Para Tamarit Sumalla tal regulación sería prescindible, al entender que se estaría dando un trato privilegiado al fenómeno religioso, y pudiendo llevarse las conductas directamente al delito de coacciones o amenazas24. Sin embargo, para Rossell Granados, «la diferencia esencial entre este artículo y los delitos de amenazas y coac-

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ciones radica fundamentalmente en el dolo específico de atacar la libertad religiosa que ha de tener la persona que realiza la acción»25.

Se mantiene la tipificación de los atentados contra los cultos26 mediante las acciones de impedir, interrumpir o perturbar los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas27. Además de la ya mencionada controversia acerca del bien jurídico protegido, la principal duda que suscitaba este tipo penal para la doctrina era la necesidad o no de la inscripción de las confesiones religiosas para quedar cubiertas por el tipo penal28. En caso de que la perturbación no fuese grave, los hechos se trasladarían a la falta del art. 567.2 CP. La especificidad del tipo radica en el carácter religioso de las conductas descritas29, siendo una variante de los delitos que atentan contra la libertad de expresión, manifestación y reunión. Tanto es así, que algunos autores, como Rossell Granados, entienden que la utilidad del artículo podría desaparecer frente a otros tipos penales30.

Los actos de profanación31 se entenderán como delitos contra el sentimiento religioso32, si bien el precepto fue muy criticado por

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mantener las expresiones «sentimientos legalmente tutelados» y «lugares y ceremonias de culto oficialmente autorizadas», que pertenecían al anterior régimen de tolerancia y no se correspondían con un sistema de plena libertad religiosa33. Otros autores entendían, sin embargo, que fuera de los supuestos legalmente autorizados, las conductas pueden encajar con un delito de injurias34.

En cuanto al escarnio y el ultraje de palabra o escrito35, se suprimirá la expresión «religión católica o de confesión reconocida legalmente» y se sustituirá simplemente por «confesión religiosa». Respecto al ultraje de los dogmas, algunos autores apuntaban a la limitación del tipo penal con base en la libertad de expresión36, si bien otros mantenían que la mera discrepancia y...

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