Consideraciones críticas y toma de posición

AutorJuan Antonio Martos Núñez
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho penal, Universidad de Sevilla
Páginas155-197

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Los delitos cualificados por el resultado han sido objeto de severas críticas porque, básicamente, suponen un vestigio de la responsabilidad objetiva e infringen los principios de culpabilidad y proporcionalidad, límites político-criminales insuperables en un Derecho Penal democrático y garantista.

1. Límites político-criminales

Como ya expuse en otro lugar211, el llamado «Código Penal de la Democracia» suprime la responsabilidad objetiva, también llamada responsabilidad por el resultado, garantizando la vigencia del principio de culpabilidad, mediante la exclusión del ámbito jurídicopenal de los delitos cualificados por el resultado, propugnado en la regulación positiva de las diversas figuras delictivas la tesis dominante; a saber: «el concurso ideal de delitos entre la conducta básica dolosa y la imprudente referida al resultado más grave». Por consiguiente, en la nueva normativa jurídicopenal se suprimen los delitos cualificados por el resultado donde anidaba, principalmente la responsabilidad objetiva. Así, por imperativo legal, desaparecen del nuevo Código Penal los arts. 233; 348; 411 último párrafo; 488 párrafo quinto y 501, 4º.

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Sin embargo, los principios inspiradores del nuevo Código Penal, tales como el principio de culpabilidad entendido como proscripción de la responsabilidad objetiva, limitando las fuentes de la imputación subjetiva al dolo o la imprudencia (arts. 5 y 10 CP), dando relevancia al error sobre los hechos o su ilicitud (art. 14 CP), y a determinados estados de alteración mental como causas de exención o atenuación de la responsabilidad criminal (arts. 20, 1, 2 y 3; 21, 1 y 5 CP), no se han llevado hasta sus últimas consecuencias, ni se han respetado siempre a través de todo el articulado del Código.212Ciertamente, en la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal subsisten los delitos cualificados por el resultado, según hemos analizado anteriormente, sin perjuicio de la consagración dogmática del principio de responsabilidad subjetiva, en cuya virtud, la pena criminal sólo puede imponerse a una acción u omisión, dolosa o imprudente, proporcionada, no como antaño exclusivamente al «desvalor del resultado» –porque en un sistema racional y moderno, el resultado juega únicamente un papel en la apreciación legislativa de la necesidad de pena–, sino, también, en atención al «desvalor de la acción».

Por consiguiente, frente a la responsabilidad objetiva, el principio de responsabilidad subjetiva, que también se puede denominar principio del desvalor subjetivo de la acción, supone, de una parte, que no puede haber «pena sin dolo ni imprudencia» y, de otra, que, en caso de haber alguna de esas formas de desvalor de la acción, la pena debe ser proporcionada al grado de responsabilidad subjetiva, a la gravedad del «desvalor subjetivo de la acción», por lo que, como regla general y salvo alguna excepción justificada por peculiaridades de algún delito como, por ejemplo, los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de conducción temeraria de los arts. 379 y 380

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CP, la comisión imprudente de un hecho no se puede castigar igual, sino menos que la comisión dolosa. Se trata, pues, de una concepción de la responsabilidad penal y del desvalor del injusto absolutamente opuesta a la pura responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado con independencia de que haya o no desvalor de la intención y de la acción del sujeto. La doctrina tradicional, pero por inercia también buena parte de la moderna, engloba este principio asimismo bajo la rúbrica amplia del principio de culpabilidad, dándole por tanto a este concepto un doble significado: exigencia de culpabilidad del sujeto por el hecho (imputabilidad, conciencia –potencial al menos– de la antijuridicidad, exigibilidad individual, ausencia de causas de exculpación) con adecuación al grado, pleno o disminuido, de culpabilidad; y exigencia de responsabilidad subjetiva (desvalor de la acción: dolo o imprudencia) y adecuación a su gravedad. Esta denominación era lógica cuando se trataba el dolo y la imprudencia como formas o grados de la culpabilidad, y sigue siendo coherente para la doctrina hoy minoritaria que aún mantiene esa concepción. Pero si se considera con la doctrina mayoritaria que dolo e imprudencia no pertenecen a la culpabilidad, sino a la parte subjetiva del injusto típico y que constituyen grados diversos del desvalor subjetivo de la acción, como es lo correcto, entonces no es coherente designar a la exigencia de dolo o imprudencia (y de proporción de la pena según concurra uno u otra) «principio de culpabilidad», sino principio de «responsabilidad subjetiva» (por contraposición a la objetiva); denominación que además tiene la ventaja de la neutralidad, ya que sirve tanto para quienes piensan que esto es un problema de «injusto» como para quienes lo siguen considerando problema de culpabilidad.213El artículo 5 del Código Penal vigente, tras la Reforma de 1983, consagra la regla básica del principio de responsabilidad subjetiva. Por consiguiente, queda excluida la causación fortuita y la pura respon-

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sabilidad por el resultado. Sin embargo, en los delitos cualificados por el resultado, pese a todo, sigue sin respetarse plenamente en estos tipos penales el principio de responsabilidad subjetiva, en su exigencia de proporción con el grado de desvalor de la acción.

Por otra parte, como subraya Zugaldia Espinar214, una de las exigencias que conlleva el principio de culpabilidad, a nivel de presupuestos de la pena, se refiere a la imposibilidad de responsabilizar por su acción a quien ha actuado sin dolo ni culpa: nadie puede ser castigado sino por las consecuencias queridas (dolosas) o previsibles (imprudentes) de sus propios actos.

En efecto, sería absolutamente arbitrario (y absurdo desde todos los puntos de vista) un Derecho Penal que pretendiera exigir responsabilidad a las personas por cuestiones que no dependen en absoluto de su voluntad. Por tanto, no se puede sancionar a quien, al salir de un establecimiento en donde acaba de comprar un coche nuevo, atropella y mata a una persona debido a un fallo del mecanismo de frenado del automóvil que ni el comprador del vehículo conocía ni había podido en absoluto prever.

Precisamente por ello, la producción objetiva de un determinado resultado lesivo para los bienes jurídicos (causación de la muerte de otro, o de una lesión corporal o de daños en las cosas) no es suficiente para que el autor que ha producido el resultado pueda ser sancionado con una pena: es necesario, además, y como mínimo, que ese resultado haya sido querido por el autor (es decir, que haya sido causado con dolo), o haya sido al menos previsible para él (o sea que haya sido causado negligentemente por culpa o imprudencia). Si el autor ha causado el resultado sin quererlo y, además, sin poderlo prever (fortuitamente), la conducta no podrá ser penada: se excluye así totalmente la denominada responsabilidad objetiva, esto es, la responsabilidad por las conductas realizadas o por los resultados causados sin dolo ni culpa.

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El principio de responsabilidad subjetiva aparece recogido a nivel de legislación ordinaria de forma expresa y reiterada en los arts. 10 (son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley); 5 (No hay pena sin dolo o imprudencia) y 14.1 (el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal), todos ellos del CP.

Por consiguiente, es incorrecto afirmar, aunque se hace con frecuencia, que el citado art. 5 CP consagra el principio de culpabilidad: el precepto se limita a consagrar solamente una de las exigencias que conlleva el principio de culpabilidad a nivel de presupuestos de la pena. La norma que haría del Derecho Penal español, de forma expresa, un auténtico Derecho Penal de la culpabilidad, debería recogerse entre las relativas a la individualización de la pena y debería ser del siguiente tenor: La culpabilidad del autor por el hecho deter-minará la medida máxima de la pena, en opinión de Zugaldía Espinar.215El principio de responsabilidad subjetiva no sólo rige cuando se produce un resultado fortuito como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita (v. gr., conducir un automóvil): antes por el contrario, rige también en los supuestos en los que el resultado fortuito lesivo para el bien jurídico se produce en el transcurso del ejercicio de otra actividad ilícita –por la que sí debe responder el autor. Por consiguiente, el principio de responsabilidad subjetiva deroga la fórmula tradicional qui versantur in re illicita, respondit etiam pro casu: «el que realice un acto ilícito debe responder también por las consecuencias fortuitas (imprevisibles) que se deriven del mismo». Así, por ejemplo, ansioso de obtener beneficios económicos, Juan, médico de profesión, convenció a Luis (que acudió a su consulta quejándose de molestias intestinales) de que sufría un ataque de apendicitis (lo que era totalmente falso) y de que debía operarse. Así las cosas, Juan ingresó

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a Luis en su clínica privada y, después de realizarse gran cantidad de pruebas –incluso cardiológicas– que pusieron de manifiesto que Luis se encontraba en perfecto estado de salud (dichas pruebas permitían a Juan, de paso, la obtención de beneficios adicionales), procedió a simular la intervención quirúrgica para lo cual suministró a Luis anestesia general en dosis terapéutica. Sorprendentemente, al ser anestesiado, Luis sufrió una parada cardíaca, imprevisible para Juan, que determinó su fallecimiento. En este supuesto Juan responderá criminalmente de un delito de estafa en grado de tentativa (art. 248 y ss. CP) e, incluso, de un delito de lesiones...

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