Consideraciones sobre la atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

AutorMª Belén Sánchez Domingo
CargoProfesora Doctora. Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
Páginas49-77

El contenido del presente artículo se ubica en el marco del Proyecto de investigación I+D concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, "Nuevas aportaciones al espacio de libertad, seguridad y justicia; hacia un derecho procesal europeo de naturaleza civil y penal", DER2009-12306 del que formo parte como investigadora.

Parte de este trabajo se ha realizado en el Tribunal Europeo de Derecho Humanos de Estrasburgo, durante una estancia de investigación, agradeciendo su aceptación así como su valiosa cooperación.

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I Introducción

La máxima societas delinquere non potest ha regido de forma general en nuestro Derecho penal alegando la doctrina jurídico penal española que sólo las personas físicas podían ser sujetos activos del delito1. En este

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sentido se argumenta la dificultad de afirmar que las personas jurídicas tienen capacidad de acción y de culpabilidad2, lo cual era sustentado por el propio Código penal de 1995 en línea a lo establecido en el art. 31 y en el art. 129. En efecto, en el artículo 31 de dicho Código penal se regulaba la responsabilidad por el actuar en nombre de otro3, imputando al directivo o administrador, bien de hecho o de derecho, la probable responsabilidad penal derivada de la actuación a través de la persona jurídica. De otra parte, en el art. 129, precepto en el que el legislador ya había insistido en la prioridad de disponer de concretas consecuencias para las entidades jurídicas a través de las cuáles las personas físicas cometen un hecho delictivo, esto es, las consecuencias accesorias previstas en dicho precepto. La controversia planteada por la doctrina penal en torno a estas consecuencias jurídicas giraba en relación a su naturaleza jurídica con el consiguiente debate de si en realidad eran auténticas penas o medidas de seguridad4.

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La posible responsabilidad penal se atribuía a la persona jurídica conforme a los preceptos mencionados que debían ser completados con el art. 31.2, precepto que, como se sabe, fue introducido por LO 15/2003 y en el cual, acorde a la Exposición de Motivos "se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas". Dicho precepto se refería a supuestos en que se sancionaba al responsable individual en los denominados delitos especiales, introduciendo un concepto de responsabilidad solidaria5. En lo que respecta a este artículo, en la modificación operada en el CP de 2010 en lo relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se opta por su supresión lo que ha significado una de las modificaciones de mayor calado realizadas por el legislador en lo que a esta materia se refiere, en especial, y dicho sea de paso, por la gran satisfacción expresada por la totalidad de la doctrina jurídico penal que instaban por su desaparición precisamente por la forma en la que estaba redactado dicho precepto. En efecto, en el artículo mencionado no se estableció una auténtica responsabilidad penal de las personas jurídicas sino más bien una transmisión directa y solidaria del pago de la multa impuesta a sus representantes6, de lo que parecía inferirse más bien una responsabi-

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lidad penal indirecta de la persona jurídica vulnerando así el principio de responsabilidad de las penas7.

El panorama expuesto ha sido objeto de una trascendente renovación como lo demuestra la redacción del art. 31 bis del CP 20108. No obstante,

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en nuestra opinión, no de tanto calado como ha dejado entrever algún sector de la doctrina jurídico penal, quienes optan por afirmar que la reforma operada da pie a consolidar la introducción de forma definitiva en el ámbito penal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas aseverando que el CP actual incorpora de forma generalizada dicha responsabilidad9. Varios datos apuntan en esta dirección. Así, por una parte, la propia Exposición de Motivos hace referencia a la introducción del art. 31 bis justificando a su favor que "Se regula de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Son numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas, sobre todo en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las mismas se hace más evidente (corrupción en el sector privado, en las transacciones comerciales inter-nacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos...). Esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea"10.

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De otra parte, y en lo que a las sanciones imponibles a las personas jurídicas se refiere, el legislador de 2010 ha procedido a reformar, por una parte, lo que venía dispuesto en dicho artículo y, a su vez, establece en el mismo un catálogo de consecuencias accesorias para las asociaciones sin personalidad jurídica11. Por otra, traslada al catálogo de penas graves del art. 33.712las penas aplicables a las personas jurídicas y que en

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gran medida coinciden con las "consecuencias" del susodicho art. 129, zanjando de esta forma el legislador penal el tradicional debate mantenido por la doctrina jurídico penal respecto a su naturaleza. La propia Exposición de Motivos concreta un catálogo de penas imponibles a las personas jurídicas, añadiéndose a las denominadas consecuencias accesorias la multa por cuotas y proporcional y la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, reservándose la imposición adicional de otras medidas más severas sólo para los supuestos cualificados que se ajusten a las reglas fijadas en el nuevo artículo 66 bis. Igualmente, se tiene en cuenta el posible fraccionamiento del pago de las multas que les sean impuestas a las personas jurídicas cuando exista peligro para la supervivencia de aquellas o la estabilidad de los puestos de trabajo, así como cuando lo aconseje el interés general13.

Expuestas las reformas que en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas han sido introducidas por el legislador penal, con carácter general podemos afirmar que su finalidad no ha sido otra que la de una profunda renovación del sistema de imputación de responsabilidad penal de la persona jurídica y cuya principal consecuencia es la desaparición del "Societas delinquere non potest"14. En efecto, con la introducción del art. 31 bis parece consolidarse un proceso de generalización de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No obstante, es preciso destacar la discutible redacción que el legislador penal ha dado al contenido de este precepto, particularmente explícito en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas pero sorprendentemente moderado -parco,

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por no decir inexistente- en relación a los presupuestos necesarios para imputar a la persona jurídica el hecho delictivo realizado por la persona física y para exigir su responsabilidad penal15al no concretarse de forma clara y tajante el modelo de imputación de dicha responsabilidad16. Así, son ya varias las voces discrepantes en lo que respecta a su contenido, en particular por no acoger de forma explícita el denominado modelo de culpabilidad de la organización17 lo que conlleva la consiguiente controversia doctrinal e inseguridad jurídica. Si bien, existen datos a favor de la nueva regulación, por ejemplo, el sistema de atenuantes y eximentes del artículo 31 bis 3 y 4, así como el acierto, objeto de reflexión a efectos de este trabajo, de la reiteración contenida en el art. 31 bis, párrafo 2º de exigencia de responsabilidad penal a la persona jurídica siempre que se constate la comisión de un hecho delictivo cometido por las personas aludidas en el apartado 1 del art. 31 bis, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta o en provecho de las personas jurídicas, sin haberse ejercido sobre ellos el debido control.

Como cuestión previa y con carácter general, es conveniente efectuar algunas precisiones en lo que respecta al contenido del art. 31 bis. Así, se ha de insistir en lo necesario e indispensable que es la exigencia de regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas18, tal y como queda patente en el actual Código penal, aunque discrepamos de la forma en que

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ha procedido el legislador penal a la exigencia de dicha responsabilidad19.

Ello nos obliga a replantearnos una serie de cuestiones. La primera, que el contenido del art. 31 bis no cumple con las expectativas generadas por la doctrina ni satisface todas las demandas reivindicadas por la doctrina jurídico penal en lo que respecta a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La segunda, ya aludida y determinada por la ausencia de delimitación de los modelos de imputación de responsabilidad penal. Por ello, en las siguientes líneas se considera imprescindible analizar los distintos criterios de exigencia de responsabilidad penal elaborados por la doctrina jurídico penal y que parece acoger el Código penal, máxime cuando ninguno de ellos llega a ser aceptado por unanimidad. Resulta necesario, por tanto, ir perfilando las tendencias interpretativas ante las imprecisiones legales contenidas en el artículo 31 bis lo que se realizará en las líneas siguientes.

II Cuestiones previas relativas al contenido del art. 31 bis CP 2010. Presupuestos de reconocimiento de responsabilidad penal a las...

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