Consideración de los contratos de renta vitalicia y de alimentos como contratos de asistencia

AutorJosé Antonio Riera Álvarez.
Cargo del AutorNotario de Arucas (Las Palmas) - Delegado de la Fundación Aequitas en el I.C. Notarial de las Islas Canarias
I Introducción

El título de este trabajo puede inducirnos a pensar, a primera vista, que ambos contratos –renta vitalicia y alimentos- son dos modalidades dentro de un mismo género negocial –los Contratos de Asistencia- caracterizado por su finalidad asistencial. Sin embargo, lo cierto es que tal conclusión sería precipitada porque, a mi juicio, es precisamente el aspecto asistencial lo que diferencia uno y otro contrato, y de ahí que la idea de asistencia constituya el nudo de mi exposición por considerarla elemento tipificador del contrato de alimentos.

El interés por el tema surge con la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, sobre Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, y se acrecienta con la ubicación que se da al contrato de alimentos en el Código Civil bajo la rúbrica de los contrato aleatorios.

Efectivamente, el contrato de alimentos ha sido introducido en el Código Civil por una ley que, según dice en su Exposición de Motivos, pretende …regular nuevos mecanismos de protección de las personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial… . Más adelante, en su apartado VIII, continua diciendo que se introduce en el título del Código Civil dedicado a los contratos aleatorios la regulación de los alimentos convencionales, …que amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista… . Dos notas destacan de esta fundamentación que hace la Exposición de Motivos: en primer lugar, que el contrato nace para atender las necesidades de las personas con discapacidad y las personas dependientes en general. En segundo lugar, que las atenciones se cuantificarán en función de las necesidades del alimentista

Pues bien, tras la ubicación del contrato en la rúbrica de los contratos aleatorios, cabe preguntarse si la especial finalidad asistencial que se atribuye al contrato no queda diluida con este cambió de sede legal: ¿no queda diluida tras la ubicación del contrato de alimentos en el Código Civil la finalidad tuitiva y asistencial que late en toda la Ley que 41/2003?.

La profesora GOMEZ LAPLAZA1 anuncia esta cuestión cuando dice que …como instrumento jurídico ahora contenido en el Código Civil puede utilizarse en cualquier supuesto en que las partes se dirijan a componer sus intereses mediante esa figura jurídica, sin que tenga que tratarse de personas a proteger ni de necesitados en el sentido del artículo 148 del Código Civil… . En definitiva, que podemos cuestionarnos con la nombrada autora si no hubiera sido más conveniente que este contrato, configurado como remedio o paliativo para las personas dependientes, hubiera quedado regulado en la Ley 41/2003 sin incardinarse en el CC, donde puede quedar desdibujada su finalidad tuitiva y por ello desequilibradora de las posiciones de las partes. Aún más, ¿no puede resultar de este desdibujamiento una mayor dificultad para favorecer fiscalmente el contrato de alimentos? ¿No es merecedor de un trato fiscal más beneficioso un contrato concebido específicamente para la protección de las personas dependientes, procurándoles medios privados de asistencia en armonía con la actuación llevada a cabo por los poderes públicos, como reconoce la propia Exposición de Motivos?

Por todo ello, este trabajo se centra en el intento de determinar hasta qué punto la finalidad asistencial y la necesidad del alimentista condicionan esta figura jurídica y su desenvolvimiento práctico en todos los sentidos.

II El contrato de alimentos modalidad necesariamente asistencial

El punto de partida de mi exposición es la consideración del contrato de alimentos como el contrato asistencial propiamente dicho, o, si se prefiere, como un contrato necesariamente asistencial. Tal finalidad lo tipifica porque es genuina de este contrato y lo distingue del sentido que late en el contrato de renta vitalicia o de la necesidad que trata de resolver la obligación de alimentos. Por tal razón, y tras unas consideraciones sobre la idea de asistencia y la causa contractual, nos referiremos en esta apartado a las diferencias con el contrato de renta vitalicia y con la obligación de alimentos.

1. Asistencia y Necesidad: la causa contractual

La finalidad asistencial y la correlativa necesidad han de estar presente inexcusablemente en el contrato de alimentos porque configuran el tipo legal introducido por la Ley 41/2003.

En esta misma línea parece estar MARTINEZ DE VELASCO 2 cuando afirma que no cabe contrato de suministro de alimentos en beneficio de quien no los necesita ni tampoco establecer un nivel alimenticio mayor o menor de las verdaderas necesidades del acreedor, y NÚÑEZ ZORRILLA 3 cuando dice que el estado de necesidad concreto, que se dirige a cubrir… consiste en proporcionar los medios de subsistencia a una persona que tienen por objeto…su desarrollo como persona, tanto en el aspecto físico como espiritual.

Conviene concretar estas afirmaciones iniciales del siguiente modo:

1) Es cierto que in ejecutione no cabe exigir una asistencia mayor o menor que las efectivas necesidades del alimentista, pero tales necesidades deberán determinarse en cada momento de la vida del alimentista, sin que inicialmente se pueda exigir una determinación o especificación de las mismas, pues precisamente su variación es elemento determinante de la aleatoriedad de este contrato. La misma Exposición de Motivos participa de esta idea cuando dice que este contrato permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista. O sea, que la delimitación asistencial del contrato ha de existir en el momento de su celebración, pero el quantum y el modo asistencial dependerá de las concretas necesidades del alimentista.

2) La necesidad y consecuente asistencia no tienen por qué ser necesariamente económicas o materiales, es decir, de subsistencia en sentido estricto; incluso cabe que no se necesite tal asistencia económica y no por ello dejará de existir el contrato de alimentos: piénsese, por ejemplo, en el caso de ancianos o discapaces con una posición patrimonial solvente. También puede suceder que la parte económica de la prestación asistencial sea más relevante inicialmente, cuando el alimentista aún no necesita tanta asistencia personal, para ceder posteriormente su importancia frente a una prestación puramente asistencial y más personal, a medida que aumenta la situación de dependencia del alimentista. En cualquier caso, prevalezca o no el aspecto material o económico, es esencial que la prestación sea variable y adecuada a las necesidades del alimentista.

3) La relación asistencial ha de estar presente al tiempo de la celebración del contrato aunque no necesariamente deba prestarse inmediatamente, posibilidad ésta que abre la puerta para que se pueda concertar este contrato a favor de un nasciturus o para un futuro en el que previsiblemente se necesite de la asistencia personal. Piénsese, por ejemplo, en enfermedades degenerativas. Lo que no cabe es que el contrato de alimentos sea un recurso jurídico para que los contratantes puedan componer sus intereses al margen o independientemente de la idea asistencial, que es configuradora del tipo legalmente previsto.

CONCLUSIÓN: La finalidad asistencial es realmente la causa del contrato por ser la función objetiva del mismo a cambio de la entrega de un capital, constituyendo su causa objetiva tal y como se entiende en el artículo 1274 del Código Civil. (STS 28 de julio 1998).

2. Contrato de Alimentos y Renta Vitalicia

Junto a las similitudes que presentan ambos contratos (aletoriedad, prestaciones continuadas en el tiempo, etc), las diferencias surgen inmediatamente y a poco que nos fijemos en las prestaciones de uno y otro tipo contractual. Así, mientras que la contraprestación de la renta vitalicia consiste siempre en el pago de una pensión o rédito anual, según dice el artículo 1802 CC, en el contrato de alimentos el contenido de la prestación es más complejo porque está normalmente constituida por un entramado de obligaciones asistenciales de dar y de hacer: así resulta tanto de la práctica jurídica y jurisprudencial habidas hasta ahora como de la actual regulación en el CC. Aunque después...

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