Los precios publicos por servicios sociales en la comunidad autonoma del pais vasco. especial consideracion a los servicios para disminuidos psiquicos

AutorMarco Antonio Rodrigo Ruiz
CargoProfesor titular de Derecho Financieo y Tributario Universidad del País Vasco
  1. INTRODUCCION

    El presente estudio pretende analizar algunos de los problemas que suscita la regulación emanada por las distintas Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de tasas y precios públicos sobre servicios de asistencia social, con particular atención a los destinados a disminuidos psíquicos.

    La configuración legal de las tasas y precios públicos en nuestro ordenamiento positivo ha resultado ser , como bien se sabe, una cuestión controvertida y polémica que en la ultima época ha provocado modificaciones normativas de variado signo y ha exigido la intervención del Tribunal Constitucional. En buena medida, la polémica abierta sobre los precios públicos es un reflejo y se halla vinculada al permanente debate sobre la determinación de los servicios y prestaciones que corresponde cubrir a los poderes públicos, sobre las formas o modalidades de esa intervención pública, sobre la participación y concurrencia del sector privado en la cobertura de ciertos servicios sociales y asistenciales, o sobre los mecanismos de financiación de tales actividades; en definitiva, atañe a aspectos, como el papel y dimensión del sector público, y las exigencias y limites del Estado del bienestar, que se hallan en el centro del debate político y económico. Desde luego, no es propósito de este trabajo —ni sería posible en una colaboración de estas dimensiones— abordar tales cuestiones de fondo.

    Mas, al margen de lo expuesto, existen también importantes problemas jurídicos que afloran con toda evidencia cuando se examina el tratamiento normativo de los precios públicos mencionados sobre servicios asistenciales. El quebranto del principio de legalidad que la regulación de estos precios públicos ha propiciado, consagrando en ocasiones practicas irregulares anteriores, produce consecuencias negativas para los administrados, que observan con perplejidad cómo un mismo servicio esencial, en zonas geográficas muy próximas, puede tener costes muy diferentes, según el lugar en que sea prestado. A ello hay que agregar otros elementos de inseguridad e incertidumbre que en el desarrollo del estudio serán expuestos. Y aunque el estudio se circunscribe únicamente al examen de la regulación positiva aprobada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tengo la impresión —que exigiría no obstante ser debidamente confirmada— de que nos hallamos ante una situación ampliamente extendida, que no se reduce tan sólo al ámbito de esta Comunidad.

    Conviene advertir también que, en el caso que nos ocupa, las prestaciones públicas satisfechas pueden llegar a suponer un desembolso, para el usuario del servicio, de notables dimensiones económicas. Algunas tarifas máximas podrían superar la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas anuales (21.035 euros), de modo que es obligado disipar esa extendida impresión, a veces un poco frívola, según la cual la escasa trascendencia económica de los precios públicos permite aligerar ciertos rigorismos jurídicos, que se juzgan exagerados. Al desarrollo de estas consideraciones se dedican las líneas posteriores.

  2. ANTECEDENTES

  3. La Ley del Parlamento Vasco 6/1982, de 20 de mayo, sobre «Servicios Sociales», pretendió por primera vez en el ámbito de la Comunidad Autónoma vasca, y de forma también pionera en el conjunto del Estado, crear un instrumento legal que permitiera organizar eficazmente un sector, el de los servicios sociales, en el que se reconocía la existencia de graves deficiencias. Así, la propia Exposición de Motivos del texto legal mencionaba directamente, entre otros aspectos negativos que debían corregirse, la dispersión e incoherencia legislativa entonces existente, la tendencia a la centralización de tales servicios, y la completa ausencia de planificación, que ocasionaba un «mapa de servicios sociales lleno de lagunas y duplicidades, de desequilibrios territoriales, de divergencias intolerables en cuanto a la calidad y los costes de los servicios prestados». Se reconocía también, finalmente, que en todo el Estado, «pero de manera muy especial en la Comunidad Autónoma Vasca, la mayor parte de los Servicios Sociales que se prestan deben su existencia y funcionamiento a los esfuerzos de una iniciativa privada altruista que ha sabido asumir una responsabilidad social de la que, en su momento no se había hecho cargo el sector público. Y, paradójicamente, esa iniciativa privada sin fin de lucro, basada en la solidaridad de amplios sectores de la población, rara vez ha encontrado en la Administración el apoyo que merecen sus realizaciones en pro del bienestar social. Sus actividades corren, las más de las veces, paralelas a las del sector público y, en no pocas ocasiones, deben enfrentarse a una actividad de lejana desconfianza por parte de éste».

    Tras esta certera y cruda diagnosis, donde se aprecia con toda nitidez el espíritu autocrítico que preside la valoración de las actuaciones que los poderes públicos habían mantenido hasta aquel entonces, se sostiene que la ordenación de la materia ha de realizarse desde los principios de responsabilidad, a fin de que los poderes públicos aporten «los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan un eficaz funcionamiento de los servicios sociales», y de solidaridad, reconociendo el derecho y el deber de los grupos sociales para contribuir a la prevención o eliminación de todo tipo de marginaciones. La ley, por último, destaca el carácter público y universal de unos servicios sociales dirigidos, sin discriminaciones, a toda la población, y concebidos «dentro de una red más amplia de servicios sanitarios, educativos, etc., evitando así la duplicidad de recursos humanos y materiales, y facilitando la atención integral del individuo».

    Por lo que a la financiación concierne, el artículo 30 de la Ley se limita a señalar que «los usuarios podrán participar en la financiación de determinados servicios sociales de acuerdo con los criterios que se establezcan». Se contempla, por consiguiente, una mera posibilidad, que debía ser desarrollada en disposiciones ulteriores.

  4. Posteriormente, el Decreto del Gobierno Vasco 257/1986, de 18 de noviembre, sobre Servicios Sociales para Minusválidos, centra su atención en organizar la asistencia de ese específico sector.

    El Decreto se dicta tras haberse transferido ya a las respectivas Diputaciones Forales, mediante los Decretos 33/1985, 41/1985 y 52/1985, de 5 de marzo, las competencias de ejecución en materia de servicios sociales, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de los Territorios Históricos (coloquialmente conocida como Ley de Territorios Históricos).

    A la vista de esta nueva situación, surge el Decreto 257/1986, con el deliberado propósito de «establecer normas específicas que aseguren la continuación de una política común». Para ello delimita los tipos de servicios a prestar, las características de los usuarios, y los criterios generales de organización, funcionamiento y financiación. En el ámbito financiero, los artículos 14 a 17 concretan los criterios de financiación contenidos en la Ley 6/1982 (véanse sobre el particular los arts. 26 a 30 de dicho cuerpo legal).

    Sin perjuicio de cuanto más adelante se dirá al respecto, cabe anticipar que el artículo 17 del Decreto enumera con detalle los criterios generales que han de regir la participación de los usuarios en la financiación de los servicios, desarrollando con ello la genérica previsión contenida en el artículo 30 de la Ley 6/1982. Especialmente destacable es la regla por la que se establece que «las prestaciones de carácter rehabilitador, educacional y asistencial que precisen los usuarios a causa de sus minusvalías, serán gratuitas en los establecimientos o servicios públicos y en los privados homologados y subvencionados con fondos públicos».

  5. La incorporación dentro del ordenamiento jurídico-financiero de una nueva modalidad de exacción patrimonial pública —el precio público— , y la asunción inmediata de dicha figura por los sistemas financieros de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, modificó la situación anterior. Esta controvertida y polémica prestación, regulada por primera vez en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales, y que tuvo después tratamiento específico en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, dio lugar a que las Juntas Generales de cada Territorio Histórico aprobasen su respectiva Norma Foral sobre el particular. De este modo, Alava dictó la Norma Foral 64/1989, de 20 de noviembre, sobre Tasas y Precios Públicos; Guipúzcoa la Norma Foral 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos; y Vizcaya la Norma Foral 4/1990, de 27 de junio, de Tasas, Precios Públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Vizcaya.

    Conforme a este conjunto normativo, se consideró que la contribución de los usuarios a la financiación de los servicios asistenciales había de constituir una modalidad de precio público cuya regulación quedaba atribuida, fundamentalmente, a los Territorios Históricos.

  6. De acuerdo con este planteamiento, las Diputaciones Forales, en desarrollo de sus respectivas Normas Forales sobre Tasas y Precios Públicos, dictan disposiciones concretas para la exacción de los precios públicos correspondientes a la prestación de servicios sociales. La Diputación Foral de Vizcaya aprueba, a tal efecto, el Decreto Foral 156/1990, de 26 de diciembre, por el que se acuerda la aplicación y se desarrolla la regulación del precio público por la prestación de servicios de carácter socioasistencial por dicha Diputación, disposición que se halla todavía en la actualidad parcialmente vigente.

  7. Tras esta regulación foral, de nuevo el Gobierno Vasco, mediante el Decreto 85/1994, de 8 de febrero, establece reglas para la financiación por parte de los usuarios de los servicios sociales a...

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