Consideración crítica en torno al Código Penal español

AutorMiguel Ángel Núñez Paz
CargoProfesor Asociado de Derecho Penal Universidad de Salamanca
Páginas228-278

    Referencia al Título preliminar. En el Título preliminar del CP 1995 se recogen -de forma más sistemática que en el anterior CP- los principios generales donde se asienta el de legalidad en sus diversas variantes: las garantías criminal (art. 1.1), penal (art. 2.1), judicial (art. 3.1) y de ejecución (art. 3.2) que en el antiguo CP estaban dispersas. Se mantiene el principio de irretroactividad, con excepción de la ley más favorable al reo, debiendo éste ser oído en caso de duda, y la prohibición analógica «in malam partem», cuando no se reconoce la aplicación «in bonam partem», aplicable sin embargo como circunstancia atenuante. Cabe la suspensión condicional de la pena si media petición de indulto. Sobre la cuestión Vid. Manzanares, J. L., y Cremades, J., «Comentarios al Código Penal», La Ley - Actualidad, Madrid, 1996, p. 5. Vid. además Serrano Pascual. «Comentarios y notas al especial monográfico del Código Penal», pres. por J. A. Belloch Julbe, Tapia PMD, Madrid, 1996. Vid. también, Vives, Antón, T. S., Comentarios al Código Penal, (coord. Vives Antón), Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 47 ss. y 62 ss; ídem. Quintero Olivaes-Morales Prats, «De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal»..., en Comentarios al Nuevo Código Penal, Aranzadi, Pamplona, 1996, pp. 44 ss.

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I El sistema de penas en el Código Penal (CP 1995). Valoración crítica. Las nuevas sanciones y sus sustitutivos penales. El arresto de fin de semana. La multa: el sistema escandinavo de los días-multa. Valoración crítica. Las medidas de seguridad

El Código Penal derogado en 1995 se remontaba a 1848 y, lógicamente, en él han tenido que llevarse a cabo numerosas reformas, aunque únicamente de carácter parcial y coincidiendo generalmente con los cambios políticos; si bien algunas de ellas de gran importancia, especialmente las que se realizaron a partir de la promulgación de la Constitución de 1978, como las de 1983 y 1989. Y es precisamente la necesidad de su adaptación a la Constitución el criterio que mantiene el legislador en el Código Penal 1.

El cambio más significativo tiene lugar, precisamente en el sistema de penas y medidas de seguridad. El CP anterior ofrecía un sistema de penas de larga duración teórica que luego no se correspondía en la práctica con su apariencia legal, junto a lo cual aparecían también penas de corta duración y automatismo en las reglas de aplicación (la llamada aritmética penal), así como una escasa y casi nula posibilidad de sustitución de unas penas por otras. En el CP 1995 están ahora formuladas por magnitudes o unidades de tiempo máximas o mínimas con la denominación común de prisión respecto de las privativas de libertad, y no por especies penales completas como en el texto legislativo derogado. Las circunstancias agravantes o atenuantes sitúan al juez en la mitad superior o inferior de la duración total de una posible pena, concediéndose a aquél un margen de decisión relativamente amplio. Se produce, además, una mayor comprensión para el ciudadano de las consecuencias jurídicas del delito, lejos de las viejas escalas graduales y de las complicadas reglas de determinación de la pena mantenidas en la anterior legislación punitiva 2.

En el sistema de penas se advierten numerosas e importantes diferencias en relación a los códigos penales anteriores. Lo primero que salta a la vista es la simplificación de las penas privativas de libertad que, según lo dispuesto en artículo 35, se reducen a las penas de pri-Page 229sión y arresto de fin de semana, junto con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que tendrá naturaleza leve o menos grave, según la que corresponda a la pena que sustituya, y que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana. Tal responsabilidad subsidiaria no ha de exceder de un año de duración e incluso puede ser sustituida, de conformidad con el penado, por una sanción de nuevo cuño: los trabajos en beneficio de la comunidad, que el legislador estima como privativa de derechos.

La pena de prisión tiene una duración máxima de veinte años y mínima de seis meses (art. 36). Este límite máximo nos parece razonable, ya que el de treinta años establecido en el CP anterior al vigente venía siendo demasiado elevado y choca con el criterio mantenido por la moderna ciencia del Derecho penal que considera que una pena superior a 20 años puede producir un grave deterioro en la personalidad del recluso y sería contraria a lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución donde se prohibe la aplicación de penas inhumanas 3.

La moderación de las penas, respecto al CP anterior, no supone ningún reblandecimiento del sistema punitivo, al suprimirse la llamada redención de penas por el trabajo que permitía reducir en un tercio la duración de la pena, abonándose un día de cumplimiento por cada dos de trabajo. Por consiguiente, una pena de prisión sólo dejará de cumplirse generalmente en una cuarta parte de la misma por la concesión de la libertad condicional.

El CP anterior obligaba en muchas ocasiones a los tribunales a imponer penas excesivamente elevadas que luego no se cumplían en la extensión señalada, por la aplicación de beneficios que, en la mayoría de los casos, quedaba confiada a los organismos penitenciarios con escaso o nulo control del tribunal, produciéndose así un desajuste entre el tiempo de duración de la pena impuesta en la sentencia condenatoria y su cumplimiento efectivo 4.

El beneficio de la redención de penas por el trabajo fue instaurado en nuestro Derecho por el Código franquista de 1944 para ser aplicadoPage 230 a los presos políticos procedentes de la guerra civil, extendiéndose más tarde a los demás penados 5. Tal solución, cuya razón de ser fue -en su momento- descongestionar las prisiones, es hoy contraproducente y su desaparición, ya propuesta en el Proyecto de 1980 6, me parece un gran acierto del CP 1995.

El legislador parte del punto de vista de que la pena va a ser realmente cumplida, sin perjuicio de los beneficios penitenciarios que -en aras de la reinserción social- pueda y deba disfrutar el penado; en este sentido me parece positiva la reforma. Las funciones preventivas de la pena no dependen tanto de la severidad de la misma como de la eficacia y rapidez en la persecución del delincuente y de la certeza de su cumplimiento 7. La ciencia penal ha demostrado que la pena más cruel no es la más grave, sino la más inútil, la que encierra un sufrimiento más ineficaz 8.

A pesar de que la pena de prisión tiene un límite máximo de veinte años, en los supuestos de concurso de delitos, se establece que, excepcionalmente, pueda llegar a veinticinco o treinta, cuando el sujeto hubiera sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos estuviera castigado con pena de hasta veinte años o superior. Y esto, habida cuenta de que el CP 1995 suprime la redención de penas por el trabajo (art. 76 a y b). En esta misma línea de severidad se inscribe el artículo 78 que se ha llegado a calificar, sin exageración, de verdadero dislate, pues en tal precepto se dispone que si, a consecuencia de las limitaciones previstas para las distintas hipótesis concúrsales, la pena a cumplir resulta inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal, atendida la peligrosidad del penado, podrán acordar -eso sí, motivadamente- que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia. Este precepto debe ser considerado como la traducción legislativa de la tan reiterada exigencia del cumplimiento íntegro de las penas para delitos como el terrorismo o el narco-Page 231tráfico 9. Por todo lo expuesto, me parece loable la supresión en el CP 1995 de los polémicos artículos 94 y 364 del PCP de 1992, según los cuales, en los delitos relacionados con actividades de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas y de tráfico de drogas, los beneficios penitenciarios que pudieran suponer acortamiento de la condena y el cómputo de tiempo para la concesión de la libertad condicional habrían de referirse siempre a la totalidad de las penas impuestas, sin tener en cuenta los límites máximos de cumplimiento fijados por el artículo 77 (hoy art. 76) para el concurso de delitos. La aplicación de los suprimidos artículos hubiera dado lugar a consecuencias injustas dada la distinta gravedad de las diversas conductas en cada uno de los grupos de delitos aludidos (v.g., drogas blandas y duras, pequeños o grandes traficantes, o en los delitos relacionados con bandas armadas y grupos terroristas que pueden ir desde el asesinato colectivo con el fin de subvertir el orden constitucional a la simple colaboración informativa o de ocultación de personas del art. 576.2) 10; asimismo...

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