Conservacion vs derechos fundamentales

AutorMarlenny Díaz Cano
CargoAbogada, Licenciada en educación

Conservacion vs derechos fundamentales1.

Marlenny Díaz Cano 2.

Introducción

El presente artículo hace parte de un trabajo jurídico de investigación sobre conflictos de uso en áreas del Sistema de parques nacionales naturales de Colombia con un trabajo en campo que involucro las áreas protegidas: Parque Nacional natural Tayrona, (departamento de Magdalena), Santuarios de Flora y Fauna (SFF) Corchal Mono Hernández, (departamento de Sucre) SFF Flamencos (departamento de la Guajira) y SFF Colorados (departamento de Bolívar). El interés investigativo tiene continuidad en el actual escenario de creación de nuevas áreas protegidas en el país para el cual resultan pertinentes los análisis derivados del conflicto socio jurídico aquí planteado.

Las problemáticas identificadas se sintetizaron en cuatro tipologías:

1) de derechos de dominio

2) de vulneración de derechos fundamentales

3) de inconsistencia administrativa

4) de contraposición de derechos.

Cada conflicto tiene un protagonismo diferente en cada área pero son replicables en el contexto general de las áreas protegidas en el país; seleccionándose para el presente escrito el que hace relación a la vulneración de derechos fundamentales.

El estudio de caso que se presenta aquí es el que ilustra la problemática del Santuario de Flora y Fauna El Corchal Mono Hernández y las comunidades afrodescendientes de su área de influencia que comprende los corregimientos de Bocacerrada Labarce y San Antonio del Municipio de San Onofre departamento de Sucre. Este trabajo en particular abarco 8 meses divididos en 4 etapas que comprendieron:

1) recopilación de información previa

2) Trabajo con comunidad

3) Trabajo de campo

4) análisis de datos.

En primer término se plantean algunas nociones que se consideran relevantes para la comprensión del conflicto de uso dentro del jurídico aplicable al estudio, para luego avanzar en la descripción de la problemática concreta en el escenario seleccionado planteando los principales hallazgos y consideraciones del caso.

Marco Jurídico Relevante

* Sobre Áreas Naturales Protegidas

La Ley 2 de 1959 adoptó por primera vez la figura de Parque Nacional Natural en Colombia con el fin de conservar la flora y la fauna nacionales y facultó al gobierno nacional para que por medio de decreto del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia de Ciencias Exactas y Físicas, delimitara y reservara de manera especial zonas del país en sus distintos pisos térmicos como Parques Nacionales Naturales, donde para cumplir la finalidad de conservación, quedaba prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o aquellas que el gobierno nacional considerara inconvenientes para la conservación o embellecimiento de la zona.

En 1968 se crea el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables INDERENA, adscrito al Ministerio de Agricultura, encargado de la administración d e las áreas de reserva. Con la expedición del Código de los Recursos Naturales Renovables en 1974 se definió el sistema de parques como -el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, la administración reserva y declara dentro de las categorías de protección.

Dicho Código define en su artículo 329 las categorías de Santuarios como sigue:

(...)

d). Santuario de flora: Área dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora nacional

e). Santuario de fauna: Área dedicada a preservar especies o comunidades de

Animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna nacional;

La administración de las áreas del Sistema esta a cargo de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, organismo del sector central de la administración que forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa y financiera, cuyas funciones se dirigen a la protección, conservación, perpetuación y mantenimiento de dichas áreas.3

El decreto 622 de 1977 reglamenta el Código en lo relativo al uso, zonificación, sanciones y prohibiciones para cada área las cuales se determinan de acuerdo al tipo de actividades que se hayan permitido para la misma. Para el caso de los Santuarios el decreto 2811 indica en su artículo 331 que las únicas actividades permitidas son las de conservación, recuperación y control, de investigación y educación.

* Coexistencia de derechos dentro de un área protegida

La normatividad parte del supuesto ideal que no debe existir población al interior de las áreas salvando de esta restricción las situaciones presentadas con grupos indígenas y comunidades afrodescendientes frente a las cuales se determina:4

-No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y el Instituto Colombiano de Antropología, con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva-. (Articulo 7 decreto 622 de 1974),

-Cuando en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ubicados en las zonas se encuentren familias o personas de comunidades negras que se hubieran establecido en ellas antes de la declaratoria del área parque, el Inderena o la entidad que haga sus veces definirá, en el plan de manejo que se debe expedir, las prácticas tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del área de que se trate. Para tal efecto, la entidad administradora del Sistema de Parques Nacionales promoverá mecanismos de consulta y participación con estas comunidades-. Si las personas a que se refiere el presente artículo no se allanan a cumplir el plan de manejo expedido por la entidad, se convendrá con ellas y con el Incora su reubicación a otros sectores en los cuales se pueda practicar la titulación colectiva. (Ley 70 de 1993 art 22)

Mas recientemente se reconoce por vía jurisprudencial la existencia de propiedad privada de compradores de buena fe. Si bien el derecho real de dominio se respeta, sus atributos del uso y goce se encuentran limitados en virtud de la función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general de conservar las áreas de especial interés ecológico.

En dicha sentencia la Corte manifiesta:

-Como lo ha reconocido esta Corporación, el Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como -santuario de flora- solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación-5

* Sobre el régimen de Baldíos.

El articulo 674 del Código Civil determina que son bienes de la nación aquellos cuyo dominio pertenece a la Republica; si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio se llaman bienes de uso publico; Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales y dentro de estos bienes de la unión incluye los llamados bienes baldíos definidos en el articulo 675 como:

-(...) todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño-.

Complementando esta definición, el artículo 3 de la Ley 48 de 1882 dice que: las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil-.

El titulo traslaticio de dominio al que hace referencia la norma es para baldíos el acto administrativo de adjudicación. Sin la existencia de este titulo los bienes baldíos se reputan inembargables, imprescriptibles y no enajenables, solo demostrando dominio privado a través de títulos validos podría desvirtuarse el dominio eminente del estado sobre esta clase de bienes.

Frente a la valoración de idoneidad de los títulos presentados por el particular, el artículo 3 de la ley 200 de 1936 establecía: -lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados a cualquier servicio público-, principio y excepción que fueron retomados por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y que para nuestro caso de estudio resulta en gran manera relevante pues una vez se declara un área protegida deja de operar la presunción de la titularidad en favor de los particulares asentados en fondos poseídos mediante explotación económica del suelo por que ella -no tiene aplicación a los terrenos que no son adjudicables, por constituir parte, de la reserva territorial del Estado-.

Baldíos no adjudicables: Los particulares asentados en baldíos nacionales que por el paso del tiempo podían mantener una expectativa de adjudicación bajo hechos materiales de aprovechamiento, se convierten en simples ocupantes cuando sobre el territorio que habitan recae la declaratoria de área protegida quedando desprovistos de toda posibilidad de adquirir el dominio de esos predios independientemente del tiempo que lleven poseyendo, por prohibición legal expresa que reviste a las áreas de parques nacionales de los atributos de no prescriptible, no enajenable e inadjudicable.

Sobre este aspecto el articulo 11 del decreto 622 de 1974 determina que: En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de baldíos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 2a de 1959.

Hoy en día el artículo 65 de la ley 160 establece:

-La propiedad de los terrenos baldíos adjudicadles, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. (...) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.-

El parágrafo del articulo 67 de la ley 160 de 1994 determina sobre los baldíos inadjudicables:

-No serán adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, las aledañas a Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.-

Y el decreto reglamentado 2664 de 1994 aclara y amplia el contenido de este parágrafo en lo que concierne a -aledaño- así:

ARTICULO 9. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias:

  1. Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural.

    (...)

  2. Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.

    * Procedimientos relacionados con Poblaciones asentadas en áreas protegidas.

    El artículo 335 del Código de los Recursos Naturales establece que las personas que se encuentren asentadas en el momento de la creación de las áreas protegidas y que deben restituir el predio, tienen derecho al pago de las mejoras en el caso de ser ocupante y a la compra o pago de indemnización, si debe expropiarse por motivos de utilidad publica, según el caso. El artículo 31 de la Ley 160 de 1994, dentro de los motivos de utilidad pública e interés social que justifican la adquisición de predios por parte del INCORA, establece la reubicación de los propietarios de zonas que deban someterse al régimen de Parques Nacionales Naturales.

    El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER ,que actualmente asume las funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, esta facultado para adquirir tierras o sus mejoras mediante negociación directa , compra de mejoras o expropiación con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a manejo especial o que sean de interés ecológico.6 Esta negociación de adquisición debe realizarse en coordinación con el Ministerio del Ambiente o la Corporación Autónoma respectiva -dando preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas al régimen de reserva forestal, de manejo especial o interés ecológico ,o las situadas en áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales- (Consejo de Estado, Sentencia14 de junio 1945).

    El Decreto Reglamentario 2666 de 1994 cambia la expresión interés ecológico, por interés ambiental y en su Art. 3 , establece el procedimiento para reubicar los propietarios u ocupantes de zonas de Parques Nacionales Naturales, siempre que hubieren ocupado esos terrenos con anterioridad a la constitución del régimen especial por la autoridad correspondiente; establece que cuando los dueños de las mejoras tuvieren la condición de sujetos de reforma agraria, el Instituto podrá ofrecerles la oportunidad de reubicación en otros predios que hubiere adquirido, o acceder a la propiedad mediante el procedimiento contemplado en el Capitulo V de la Ley 160 de 1994, bajo el compromiso de que aporten los recursos recibidos a la solución de tierras que les proponga el Instituto.

    * Ley 70 de 1993

    Esta ley determina el reconocimiento de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva. Asimismo, establece mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de las comunidades negras como grupo étnico y el fomento de su desarrollo económico y social, para garantizarles que obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad.

    Especialmente relevante en esta investigación es el articulado de la ley que hace referencia a las acciones a seguir en relación a las comunidades asentadas en áreas de parques:

    -Usos la tierra que no requieren permiso: prácticas tradicionales sobre las aguas, playas o riberas, frutos secundarios del bosque fauna o flora terrestre o acuática para fines alimenticios, utilización de RNR para construcción o reparación de vivienda, cercados, canoas o elementos domésticos garantizando la persistencia de los recursos tanto en calidad como en cantidad. El uso de la caza o pesca para subsistencia es prioritario ante el aprovechamiento comercial, semi - industrial, industrial o deportivo.

    El Gobierno Nacional destinará las partidas necesarias para que las comunidades negras conserven, mantengan y propicien la regeneración de la vegetación, protectora de aguas y garantizando ambientalmente frágiles como manglares o humedales y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción.

    Cuando en áreas de parques Naturales haya comunidades negras establecidas antes de la declaratoria de parque natural, se investigará si las prácticas culturales no atentan contra la naturaleza, caso contrario, estas comunidades serán reubicadas en otros sectores en que se pueda practicar la titulación colectiva.

    El INDERENA procurará involucrar a los integrantes de las comunidades negras del sector en actividades propias de las áreas del sistema de Parques Nacionales, tales como la educación recreación guías de parques actividades de turismo ecológico, etc. Para aprovechar, procesar o comercializar los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la concesión forestal, la comunidad puede asociarse con entidades públicas o privadas. El estado garantizará y facilitará la capacitación de los integrantes de las comunidades concesionarias-.

    El panorama normativo previamente expuesto se conecta ahora con la descripción del conflicto de uso derivado de la aplicación de dichas regulaciones frente a la problemática de ocupación en un área protegida y deja al descubierto las inconsistencias, vacíos y contradicciones jurídicas en un escenario donde entran en pugna dos situaciones de igual importancia: la necesidad ecológica y obligación institucional de preservar un área de alto interés y fragilidad ecosistémica que se ha visto amenazada por las actividades antrópicas y el respecto de los derechos de comunidades que han venido aprovechando ancestralmente sus recursos naturales.

El escenario y los actores

El Santuario de Flora y Fauna el Corchal Mono Hernández, esta ubicado en el caribe Colombiano en limites de los departamentos de Bolívar y Sucre ,bordeando costa del océano Atlantico;es una de las áreas protegidas del Sistema de Parques nacionales Naturales declarado como tal en 2002 por parte del Ministerio del Medio ambiente a través de la Resolución 0763 de 2002, previos estudios biológicos que determinaron la importancia de preservar y restaurar un ecosistema que alberga importantes extensiones de Corcho y poblaciones migratorias de aves que lo constituyen en uno de los últimos relictos con estas características en un grado aceptable de conservación.

Con una extensión de 3.800 Ha, su área de influencia impacta tres corregimientos de pobladores Labarce, San Antonio y Bocacerrada en el departamento de Sucre.

El Santuario representa un escenario único que albergan importantes extensiones de bosques de manglar, bosques inundados de bosques de Corcho (únicos en el hemisferio que dan razón a la categoría de protección como santuario de preservación de esta especie), vegetación de ciénagas y pantanos, caños fluviales y deltas de formación que hacen posible la existencia en el de especies endémicas y el arribo de aves migratorias de exuberante belleza.

Proyecto Manglares 2003

Fuente: Proyecto Manglares 2003

Problemática de Ocupación

La grafica siguiente permite apreciar la ubicación de las parcelas que existen en los límites del Santuario y las que han llegado a fraccionar el interior del mismo:

Imagen 3: Ubicación de parcelas

Ubicación de parcelas

Fuente: Imagen Satelital del SFFCMH Google Earht editada por autor

La afectación por ocupación es evidente y hace deseable que la Unidad de Parques imponga las sanciones del caso y adelante los procedimientos jurídicos requeridos para restituir las áreas indebidamente ocupadas.

Pero si bien este cometido resulta ajustado a derecho en los casos de aquellos ocupantes ilegales, que han sobrepasado en exceso el límite de sus predios llegando a invadir área de santuario deforestando y desecando con un interés netamente económico, no es tan clara la acción a seguir cuando lo que se pone en el tapete es restituir terrenos de pobladores con presencia ancestral en el área y quienes a partir de la declaratoria del Santuario en 2002 entraron en la ilegalidad de ocupar terrenos inadjudicables por estar localizados en terrenos aledaños a un área protegida, el cual es el caso del sector de labarce que constituye el estudio de caso.

La ocupación en el caso de la Comunidad de Labarce (Sector 1)

Se describen a continuación las principales características del área seleccionada:7

* Son comunidades afrocolombianas que se asentaron en el territorio desde hace más de 50 años previos a la declaratoria del Santuario.

* Si bien en la actualidad no pueden ostentar ninguno de los títulos de dominio que la ley exige para controvertir el dominio del estado sobre terrenos baldíos, los ocupantes en este sector se reputan de buena fe dado que no se opusieron a un derecho de dominio claramente superior en el momento de su llegada.

* Antes de la declaratoria del Santuario esta comunidad podría haber sido beneficiaria de adjudicación8 pues reunían los requisitos que la ley exige para este beneficio: a) haber ocupado el terreno por espacio no inferior a 5 años, b) haberlo explotado económicamente por un término igual al anterior; c) que la explotación que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo ,establecida por el INCORA en la inspección ocular, d) Y - que el propietario no sea poseedor a cualquier titulo de otros predios rurales en el territorio nacional.

* El tipo de ocupación de los terrenos permite asignar a estos campesinos la definición de colonos. 9

Dado que:

  1. Han ocupado el territorio desde hace más de sesenta años.

  2. El territorio se encontraba -vacío- a su llegada.

  3. No han tenido oposición alguna a la apropiación de terreno ni a sus actividades de aprovechamiento.

  4. Consideran que tiene un derecho legítimo e incontrovertible sobre una tierra que han hecho productiva gracias a su trabajo.

  5. Su llegada ha modificado el entorno ecosistémico con el que interactúan y al cual han tenido que adaptar sus prácticas.

* Su situación socioeconómica es exigua siendo el cultivo en los secos la principal, sino única fuente de subsistencia familiar por consumo directo de lo cosechado o pequeños ingresos económicos con las ventas de lo que no se consume.

* Desde 1987 ano del primer estudio predial por parte del IGAC el 80% de sus pobladores ha mantenido las mismas dimensiones de sus predios en lo que refiere al fondo, lo cual indica que han respetado la línea de bosque de Corcho que se ha encontrado desde entonces como limite natural del hoy declarado Santuario.

* De los 35 parceleros identificados en este sector 22 son mayores de 70 años estando los restantes en el margen de 50 a 70 años. Aun con los problemas de salud que acarrea el haber trabajado en las difíciles condiciones del medio una actividad que como el cultivo del arroz afecta gradualmente la movilidad corporal, siguen trabajando en los secos dada la inexistencia de otras fuentes de ingresos o alimentos para sus familias.

* La franja de cultivos del área de influencia de Labarce son de los que nombra la resolución de creación, como excluidos del área, y como ya se dijo anteriormente, son los que presentan un menor avance hacia el interior del santuario desde la línea convencional que representa su límite sur.

Imagen 3. Labarce Sucre. Vista de una de sus calles principales

Fuente. Trabajo de Campo de autor.

Fuente: Fuente. Trabajo de Campo de autor.

* Los pobladores de Labarce ha sido bastante participativos en la búsqueda de acciones que eviten la depredación el Santuario y voluntariamente han implementado cercas vivas que colocan límite de sus predios en el área del Parque.

* Hoy día esta comunidad se encuentran catalogada como ocupantes ilegales de acuerdo a la normativa aplicable al caso. Las medidas que tome la autoridad ambiental competente a fin de restituir los predios estarían respaldadas por la legalidad normativa pero dejaría en entredicho su justicia al desconocer de tajo derechos adquiridos que, dado el desconocimiento jurídico que de sus derechos tienen los afectados serian de muy difícil defensa por su parte.

Conflictos observables en la investigación realizada:

Primero: Las actividades que se prohíben en el Decreto 622 (caza, pesca, tala, construcción para vivienda (.), entra en conflicto inmediato con la realidad de un area con comunidades en su interior,10 Este Decreto se emitio partiendo de un énfasis en el cometido institucional de proteccion y preservacion pero con el avance de asentamientos al interior de las areas han tenido que fortalecerse las diversas estrategias de saneamiento predial. Dicha estrategia puede desarrollarse a través de la compra de los predios, pago de mejoras en restitución por ocupación de buena fe, restitución obligada en ocupación ilegal y expropiación con indemnización cuando no es posible acuerdo de compra11.Pero el saneamiento predial sigue siendo un ideal dada su difícil concreción debido por un lado, a la falta de presupuesto para compras y pago de mejoras o indemnizaciones y por otro, a la tardanza en adelantar los procedimientos de clarificación de la propiedad del estado, deslinde y amojonamiento y restitución de espacio público ilegalmente ocupado, sin dejar de nombrar aspectos operativos debilitantes como son la precariedad en personal en relación al área objeto del control y vigilancia, la descoordinación y choque interadministrativo, entre las autoridades que comparten funciones de administración y sanción (CARs, INCODER, DIMAR, Policía Ambiental, alcaldías), sin contar con la interferencia política que puede llegar a frenar o aplazar indefinidamente el cumplimiento de las ordenes judiciales.12

Segundo: Las normas de protección del área protegida entran en conflicto con las comunidades afrodescendientes asentadas en su área de influencia y las acciones desarrolladas hasta la fecha han puesto en riesgo el cumplimiento del precepto legal que a través de la ley 70 de de 1993 exige a las autoridades ambientales equilibrar su deber institucional con el respeto a los derechos fundamentales de estas comunidades.

Tercero: La ley coloca en condiciones de ilegalidad los negocios jurídicos de venta de terrenos ubicados en áreas protegidas a particulares, pues según la jurisprudencia al respecto (sentencia C189 de 2006 Corte Constitucional) el primer obligado a comprar y finalmente el único habilitado para hacerlo es el Estado. Pero si bien no puede vender a un particular, tampoco se concreta la venta al Estado pues generalmente sus ofertas de venta no encuentran respuesta. Así las cosas el propietario debe permanecer en el área soportando las limitaciones a su derecho de dominio a mas de la posibilidad de ser sancionado al transgredir las prohibiciones que recaen sobre actividades en una propiedad donde incluso los derechos de libre locomoción y siembra de pancoger están limitados.

Cuarto: La Unidad de Parques UAESPNN se mueve en una dicotomía al tener que dar cumplimiento a la normatividad prohibitiva, restrictiva y sancionatoria que marca el Decreto 622 para la protección de las áreas y al mismo tiempo dar viabilidad a la Política de Participación social en la Conservación- como estrategia de manejo de las áreas que presentan problemáticas de ocupación., pues cuando se habla de ocupantes no se habla de individuos aislados sino de de amplios grupos de campesinos y colonos que en muchas ocasiones están organizados y que en casos como en el del SFF Corchal Mono Hernández, dependen para su subsistencia de la explotación que por largo tiempo han realizado. Mismos que manifiestan tener un arraigo ancestral con el territorio habiendo crecido y enterrado sus muertos allí y, en palabras de un campesino de Labarce,-regando la tierra con el sudor de su frente y arándola con su juventud ya perdida para hacerla producir-.

Quinto: De no tomarse medidas en el corto plazo, la ocupación del Santuario se incrementara ,así mismo el riesgo que existe sobre sus ecosistemas es latente pues al agotarse las fuentes de alimentos fuera de Santuario las poblaciones tendrán que ingresar a él a fin de conseguir alimento , este hecho plantea la necesidad de aplicar la norma que logre preservarlo. La autoridad ambiental tendrá entonces que privilegiar uno u otro interés, y si se decide por el de la conservación no se le podrá endilgar injusticia dado que estaría cumpliendo con un cometido que salvaguarda derechos que por su trascendencia traspasan la esfera de lo particular y se convierten en premisa de supervivencia para toda la especie humana.

Conclusiones

Los terrenos objeto de la colonización en los tres corregimientos se encuentran por virtud de ley dentro de la categoría de baldíos de la Nación, que perdieron su vocación de adjudicables con la declaratoria del Santuario.

Así pues, la situación jurídica de los pobladores ha cambiado drásticamente desde dicha declaratoria dado que a pesar de ser ocupantes ancestrales por más de 50 anos, su derecho de facto no puede hoy legalizarse en un acto administrativo de adjudicación pues según la norma sobre baldíos inadjudicables los particulares asentados en baldíos nacionales que por el paso del tiempo podían mantener una expectativa de adjudicación bajo hechos materiales de aprovechamiento, se convierten en simples ocupantes cuando sobre el territorio que habitan recae la declaratoria de área protegida quedando desprovistos de toda posibilidad de adquirir el dominio de esos predios independientemente del tiempo que lleven poseyendo; por prohibición legal expresa que reviste a las áreas de parques nacionales del atributos de inadjudicable e imprescriptible, en este punto la norma estaría violando derechos adquiridos amparados por la ley 70 sobre pueblos afocolombianos, la cual asigna la obligación al Estado de priorizar y privilegiar a estas comunidades en los procesos de adjudicación de baldíos.

Este conflicto y los demás asociados a la presencia de comunidades en áreas protegidas aquí analizados se hacen extensivos para la mayoría de las áreas protegidas, presencia que se debe principalmente a dos factores: existencia de derechos de dominio o posesión que anteceden a la creación del área y ocupación ilegal de terrenos por desplazamientos de comunidades debido a orden publico. En el área protegida llegan entonces a encontrarse dos derechos que sin ser naturalmente contrarios pugnan por prevalecer, el de la conservación de los recursos con el de su aprovechamiento por razón de necesidad de las comunidades, existiendo argumentos y razones de todo tipo (jurídicas, sociales, económicas, éticas) para plantear la preponderancia de una u otra sin poder llegar a excluir alguna de plano.

No obstante este dilema si hay aspectos claves a considerar tales como la existencia de normas como las del Decreto 622 de 1974 cuyos preceptos han venido siendo superados por la realidad de las areas , pues lo rígido y en ocasiones desueto de sus prohibiciones restan más que aportar a la búsqueda de salidas conciliadas a los conflictos ambientales, salidas que no solo deben propender por ser legales sino tambien justas.

Bibliografía

ACERO VELASQUEZ Hugo, En Colonización del Bosque Húmedo Tropical; Corporación Aracuara; Editorial Gente Nueva Bogotá (sin fecha).

DIAZ CANO Marlenny, Problemáticas de Uso en Área protegidas del Sistema de Parques Nacionales naturales, En Informes CORPACOT, Dirección territorial Caribe UAESPNN, 2005. Pág. 32-64.

FAJARDO MONTAÑA Diario y Otros, En: Colonización y Estrategias de desarrollo, IICA 1997, Pág. 79,

PONCE DE LEON CHAUX Eugenia, -Ocupación de áreas protegidas por comunidades Campesinas- En Bases Jurídicas para EL Ordenamiento Territorial en áreas protegidas por comunidades Campesinas, Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, 2003 Pág. 79- 82

PLAN DE MANEJO SANTUARIO DE FLORA Y FAUNA EL CORCHAL MONO HERNANDEZ, Unidad Administrativa especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales UAESPNN, Dirección territorial Costa Atlántica. 2005.

SANCHEZ HELIODORO y Otros, Estudio Biológico para la declaración de un área natural Protegida. Santuario de Flora y fauna El Corchal, Proyecto Manglares 2003.

Diario Oficial Normativa citada

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[1] El articulo deriva del estudio del trabajo de campo desarrollado en el Santuario de Flora y Fauna El Corchal Mono Hernández con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales UAESPNN, ente encargado de la administración de las areas protegidas del pais. Su marco teórico y reflexivo se retoma dentro del actual trabajo investigativo de la autora en torno a la creación de nuevas áreas protegidas en el país y el manejo integrado de zonas costeras. En una version previa fue publicado en la revista de derecho de la Universidad de Medellin Colombia.

[2] Abogada, Licenciada en educación, Magíster en Planificación y Administración del Desarrollo Regional con énfasis en medio ambiente y desarrollo, Asesora jurídica de entes públicos y privados en temáticas de desarrollo sostenible. Trabajo con comunidades en resolución de conflicto ambiental, participación ciudadana y análisis de políticas públicas sociales. Actualmente miembro del Grupo de Investigación de manejo de Áreas Costeras y coordinadora de la línea de política y legislación del Instituto de Investigaciones Marino Costeras INVEMAR. Derechoambiental1@gmail.com

[3] El decreto 216 de 2003 determina las actuales funciones de la UAESPNN.

[4] Ver ampliación de esta doctrina en la sentencia C-649 de 1997 de la Corte Constitucional de Colombia.

[5] Sentencia Corte Constitucional de Colombia C 189 de 2006 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Encontramos en el siguiente planteamiento del accionante el principal punto conflictivo de esta sentencia: -al establecer la norma acusada la prohibición de ventas de tierras en las zonas correspondientes a un Sistema de Parques Nacionales, somete a los propietarios de los bienes privados a una limitación desproporcionada, pues los condena a morir con dichos predios o a esperar -eventualmente- la gracia del Estado, que se manifiesta en ofertas de compra o en procesos de expropiación. En su opinión, la función ecológica reconocida a los parques naturales se acredita con el cumplimiento de las limitaciones que se imponen al uso de los bienes, sin que importe quien es el titular de los mismos.

[6] Articulo 74 ley 160 de 1994: En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, el Instituto ordenará la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva. PARÁGRAFO 1o. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras.

[7] Si bien también existen comunidades afrocolombianas en los corregimientos de San Antonio y Bocacerrada, estos no verían vulnerados sus derechos fundamentales al no depender económicamente del aprovechamiento directo de los recursos del Santuario pues su ocupación es meramente especulativa y en la actualidad sin ningún aprovechamiento. Aunado a esto el mayor daño por ocupación de área protegida efectivamente identificada ha sido causada por las comunidades de estos sectores.

[8] Esta expectativa no se encuentra en el imaginario colectivo de esta comunidad pues ellos se consideran legítimos propietarios a raíz del aprovechamiento del terreno por muchos años sin derecho controvertido, lo cual se aúna al desconocimiento por su parte de esta figura jurídica.

[9] Adoptando la definición que de colono nos aporta Acero Velásquez Hugo, en Colonización del Bosque Húmedo Tropical; Corporación Aracuara; Editorial Gente Nueva Bogotá Por otro lado Fajardo Montaña diario; Mondragón Héctor y Moreno Oscar en: Colonización y Estrategias de desarrollo, IICA 1997, Pág. 79, determina que -la definición de colono requiere que: (.) quien llega siempre considera -vacio- el territorio de acuerdo con su sistema de poblamiento, (.) nunca han tenido oposición alguna a su ocupación (...) su llegada plantea diferentes relaciones con los ecosistemas y el ambiente que se ve alterado indefectiblemente.-

[10] Entre las prohibiciones más conflictivas encontramos: cultivos agrícolas , Talar, socalar, entresacar o efectuar rocerías, Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos, ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos, Recolectar cualquier producto de flora, Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágalos de cualquier especie, Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello o incinerarlos, Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes, Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por el INDERENA., Hacer discriminaciones de cualquier índole., Embriagarse o provocar y participar en escándalos. Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario y ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales fines.

[11] Frente a este ideal de no presencia de comunidades en las áreas protegidas existen categorías de manejo que aceptan dicha presencia. En su artículo -Ocupación de áreas protegidas por comunidades Campesinas- Eugenia Ponce de León Chaux platea que: -si bien la función institucional de la UAESPNN tiene que ver con la categoría de protección más estricta existente en la legislación nacional -pues en el sistema de Parques no se permite la presencia de permanente de comunidades en su interior, ni siquiera por vía de excepción como sucede con las comunidades indígenas y afrocolombianas-, la presencia humana en áreas protegidas es una situación que no puede desconocerse, y por lo tanto la normatividad sobre protección y manejo de recursos naturales ha tenido que admitir algún grado de intervención que varía de acuerdo a la categoría de protección, aceptando precisamente a la imposibilidad de exclusión y la necesidad estratégica de regular las actividades que realizan los ocupantes del área respectiva. Dicha presencia se regula claramente en otras categorías de protección como los Distritos de Manejo Integrado, el Distrito de Conservación de Suelos y cuencas de ordenación.

[12] Ver -Ruta de Recuperación Parcial PNN Tayrona-, DIAZ CANO 2004, (Cap. VI) Unidad Administrativa de Parques- donde ilustro el caso Villa Concha, el cual desde 1987 ha sido objeto de un sin numero de actuaciones jurídicas y administrativas encaminadas a restituir al Parque área de terreno sustraído ilegalmente y clausurar el peaje instalado en la entrada a las playas de uso público en Concha. Dichos procedimientos han resultado inocuos al verse enfrentados no solo a la falta de concreción de las medidas policivas a raíz de la influencia de grupos de poder sino también a la inactividad - o incapacidad operativa- de los entes administrativos encargados de instruir y adelantar los procedimientos de clarificación de la propiedad.

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