El consentimiento informado en cirugía estética

AutorVanesa Arbesú González
Cargo del AutorAbogada. Doctora en Derecho
Páginas245-331

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4.1. Planteamiento inicial La especial trascendencia del consentimiento informado en cirugía estética

Uno de los motivos de reclamación que se ha dado con mayor frecuencia en supuestos de responsabilidad civil por cirugía estética es la falta de consentimiento informado, de aquí, que su estudio merezca un capítulo completo, a parte de las diversas connotaciones que este tema tiene, y que ya han sido analizadas, sobre la culpa, el daño o el régimen de la responsabilidad civil aplicable.

Tal y como hemos visto durante el presente trabajo, la superior importancia con que opera la información previa en cirugía estética, incide en la calificación de la naturaleza jurídica de la obligación del médico. Ya que su deber de informar y de que dicha información sea comprendida, dentro de unos criterios aparentemente razonables581, por su destinatario, se erige en una obligación de resultado, que deriva en una responsabilidad de tipo objetivo, pues la imputación por dicho incumplimiento no viene condicionada al análisis de la diligencia empleada582, o dicho de otro modo, el cumplimiento exacto de dicho deber, que se materializa en el consentimiento informado del cliente, comporta la diligencia exigible. Un criterio contrario es mantenido por CASTAÑO DE RESTREPO, que considera esta obligación como de medios, pues el médico no puede asegurar que la información, aunque sea suministrada diligentemente, dote al paciente de la capacidad suficiente para adoptar una decisión idónea a sus intereses, ya que depende de múltiples circunstancias personales del mismo

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que escapan del control del profesional. Así, la autora distingue entre: la obligación de informar y de obtener el consentimiento del paciente como obligaciones de “resultado mínimo”, y la obligación de informar adecuadamente y obtener el asentimiento idóneo o la voluntad relevante jurídicamente, como obligaciones de medios583. Efectivamente, un médico no puede adivinar el foro interno de una persona hasta el punto de asegurar que ésta otorga el consentimiento con base en una convicción de decisión idónea, ya que quizás un determinado porcentaje de personas consentirán una intervención de cirugía estética sin tener semejante firmeza sobre su propia decisión, pero sobreponiendo sus deseos e intereses sobre las dudas.

Sin embargo, tal y como ha fallado la jurisprudencia, el médico es responsable si la persona que otorga el consentimiento a una intervención voluntaria no está en condiciones de prestar el mismo, por ejemplo, por tener problemas psicológicos de tal envergadura que le impidan una consciencia plena de la naturaleza de la intervención a la que se somete, ya que, de dicho extremo ha de asegurarse el facultativo, lo que convierte la obligación de informar en una obligación de resultado584.

En todo caso, reiteramos que el propio deber de informar se erige en una obligación de resultado integrada en la lex artis ad hoc, y que en el ámbito de la cirugía estética, la obligación de resultado se encuentra en dicho deber de información.

La opinión doctrinal sobre el mayor rigor que exige la información en el ámbito de la medicina voluntaria, es mayoritaria585. Sobresale al respecto la opinión de LLAMAS POMBO, para el que apenas existen diferencias considerables entre un cirujano estético y un cirujano de cualquier otra especialidad

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curativa, salvo por la especial relevancia que, en el primero de los casos, cobra el deber de información: “Puesto que, al menos somáticamente, el paciente no tiene una auténtica necesidad de emprender la intervención, aquí más que nunca debe conocer hasta el último detalle los riesgos que corre al hacerlo, teniendo en cuenta por lo demás, que en este caso difícilmente podrá alegarse la urgencia, y se goza generalmente del tiempo necesario para hacerlo”. El autor, incluso va más allá, y afirma que el médico, tras valorar los riesgos, y establecer la proporcionalidad entre los mismos y el beneficio esperado, puede llegar a determinarse su responsabilidad, si, aún cuando exista un consentimiento del paciente debidamente informado, se produce un desequilibrio entre los riesgos asumidos y el beneficio esperado586, debiendo alcanzar, este deber de información, un verdadero resultado587.

El TS participa de este criterio, y otorga a la información una importancia fundamental en el ámbito de la cirugía satisfactiva. Cabe recordar la ya comentada STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994, así como la STS, Sala 1ª, de 4 de octubre de 2006, de cuyo texto, debe retomarse el siguiente párrafo:

“Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado, paciente o cliente, conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005, obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente”.

Anteriormente, la STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000588, establecía al respecto:

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“(…) cómo en la medicina satisfactiva la obligación de informar y el consentimiento adquieren perfiles propios, intensificándose la obligación de informar, el mayor rigor deriva de la exigencia del acto de petición de la actividad médica y dicha información se extiende al resultado perseguido y al riesgo de no obtenerlo, pues la petición de asistencia médica, que puede ser suficiente para justificar la asistencia de consentimiento en cuanto al hecho de la intervención, no lo es en cuanto al conocimiento de sus resultados y de sus riesgos”.

Por lo tanto, la idea en torno a la superior importancia de la información en cirugía estética se encuentra suficientemente asentada y sin planteamiento alguno de duda. Es más, REYES LÓPEZ, ha dispuesto el desarrollo de la medicina estética o no estrictamente curativa, en beneficio del paciente no enfermo, como una de las infiuencias y soportes sobre los que se construye la nueva disciplina normativa de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica589(en adelante Ley 41/2002), que como su propia denominación indica, se trata de una Ley básica, y por tanto, que rige en todo el territorio español como ley de mínimos, pues las Comunidades Autónomas que ya regulaban estos aspectos, debieron adaptarse a la Ley 41/2002, así como aquellas que dictaron sus normas con posterioridad. Normativa a la que se une la evolución de la medicina legal y el cambio de la concepción de los Tribunales ante este problema590.

El presente capítulo contiene, en primer lugar, las principales cuestiones sobre la figura del consentimiento informado, como el concepto y sus presupuestos legales. A continuación, se analizan los aspectos particulares que inciden de forma significativa en el ámbito de la responsabilidad civil por cirugía estética. Además de analizar la casuística jurisprudencial y la enorme relevancia que el consentimiento informado tiene en nuestro ámbito de estudio, se examinan dos cuestiones de especial particularidad en el mismo, como la información al menor de edad, concretamente al denominado menor maduro, y el régimen de la publicidad de este tipo de servicios, por su estrecha vinculación en la determinación de responsabilidad en algunas sentencias de nuestros tribunales.

4.2. Génesis y concepto del consentimiento informado como integrante de la lex artis

El cambio acontecido en...

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