Consentimiento informado

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

En relación con esta materia, debemos tratar separadamente algunos extremos tales como:

1. - Apuntes previos

El consentimiento informado constituye en la actualidad el núcleo en el que se viene fundamentando un porcentaje muy elevado de aquellas reclamaciones del paciente a la sanidad o médico interviniente en razón a una defectuosa asistencia de éstos últimos; es por ello la importancia de esta materia.

Así pues, en la actualidad, el consentimiento informado ha adquirido un importancia que, ellos unido a la lex artis, viene a suponer el elemento fundamental que, apreciado por los órganos jurisprudenciales en su justa medida, sirve para determinar la desestimación o estimación de la acción declamatoria interpuesta por el paciente en los casos de defectuosa asistencia sanitaria.

Desde el punto de vista jurisprudencial se viene entendiendo que, aún cuando la ausencia del consentimiento informado constituya una mala praxis ad hoc, ello no genera responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria si del acto médico no deriva un daño antijurídico.

Serán pues los Tribunales de justicia, ante los cuales se interpolan aquellas acciones indemnizatorias por los pacientes, los que deberán valorar no sólo la correcta asistencia sanitaria prestada al paciente; es decir, la observancia de la les artis, la cual permite distinguir entre aquella asistencia sanitaria que puede calificarse de correcta de la que no lo es; sino que además habrá de tener en cuenta la correcta información prestada al paciente y de la cual dimana el consentimiento expreso y escrito que da lugar a una intervención quirúrgica o tratamiento.

Pero últimamente, los órganos jurisprudenciales no vienen considerando al consentimiento informado como un elemento añadido a la lex artis ad hoc; sino que por el contrario, se viene entendiendo que ese consentimiento informado es un elemento integrador de dicha ley; a tal punto que, la falta de ese consentimiento por parte del paciente, familiares allegados, representante legal o cónyuge, hace viable una acción indemnizatoria; en tal sentido últimamente se ha venido pronunciado los órganos jurisprudenciales en el sentido de que, el defecto de consentimiento informado se considera como incumplimiento de la lex artis ad hoc y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario.

Por último y, en relación con este apartado, cabe indicar que, para que el paciente pueda dar su consentimiento expreso y por escrito se tienen que dar una serie de requisitos, los cuales serán tratados más adelante, pero que se pueden concretar por ahora, que consisten entre otros en: que el paciente tenga una información previa, clara (para el buen entendimiento del receptor) y extensa; para que el consentimiento que preste el paciente o sus allegados no nazca viciado en su origen, por falta de la información o información sesgada.

Cuestión distinta se presenta en la denominada medicina satisfactiva, respecto de la cual, la doctrina unánime del Tribunal Supremo considera que, en el caso de la medicina satisfactiva, la obligación de informar y el consentimiento del paciente adquieren perfiles propios, precisamente por su carácter satisfactivo del acto médico-quirúrgico, en consecuencia con elevación del resultado a criterio normativo de la obtención de un resultado, con las siguientes salvedades:

  1. La intensificación de la obligación de informar al paciente tanto del posible riesgo inherente a la intervención, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca.

  2. Los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención.

2. - Concepto

Debemos partir en esta materia, de la Ley Reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la cual, en su art. 8 establece los condicionamientos básicos que han de concurrir en todo consentimiento prestado por el paciente y así dispone expresamente que:

  1. - Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

  2. - El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

  3. - El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada uno de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos .

Por otro lado, la citada Ley 41/2002, bajo el epígrafe definiciones legales, en su art. 3 entiende que a los efectos de la misma se considera consentimiento informado la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecte a su salud .

Como ya ese expuso con anterioridad, para que el consentimiento no resulte viciado, es imprescindible que quien lo presta (paciente) obtenga previamente una información detallada, clara (entendible por quien la recibe) y lo más extensa posible; ya que con una información completa el paciente o sus allegados podrán consentir libre y voluntariamente en razón a las opciones que se le presentan; así pues, siendo la información un derecho del paciente y una obligación del facultativo, la primera resulta un requisito imprescindible para que el consentimiento pueda ser calificado de perfecto.

Por consiguiente y, en razón a lo expuesto en el párrafo anterior, constituye el fundamento del consentimiento informado, habida cuenta que la actuación de los facultativos es de medios y no de resultados y, siendo la medicina no una ciencia exacta sino que por el contrario, como tal se mueve dentro de unos márgenes de errores, de ahí la importancia de la información previa y el consentimiento ulterior del paciente.

Por todo ello, se justifica la exigencia de la información previa y consentimiento libre y voluntario del paciente en razón a que la praxis médica ha sufrido una novación en el espiritualismo en la actuación de estos profesionales de la medicina; se ha pasado de la decisión unilateral de médico para valorar el estado de salud y el tratamiento o intervención posible, a una información previa y un consentimiento dado por quien sufre el mal (paciente) decidiendo él mismo sobre las opciones que se le presentan sobre su dolencia.

Por último y en relación con el apartado que estamos tratando, cabe volver a insistir en que este consentimiento prestado ha de ser libre, voluntario y, fundamentalmente, individual; es decir, dado por el paciente, y naturalmente, que este consentimiento tiene las quiebras en supuestos ya tratados de urgencia (en la intervención o tratamiento), necesidad imperiosa e incapacidad del propio paciente, en cuyos casos su voluntad podrá ser suplida por familiar más allegado, representante legal o cónyuge; sin perjuicio de aquellos supuestos en que el consentimiento se exonera por razones de urgencia (por ejemplo, intervención inmediata como consecuencia de accidente de tráfico, sin que el paciente se encuentre, por alguna causa, apto para prestar su consentimiento).

3. - Regulación legal

Con un carácter amplio, debemos comenzar haciendo mención de la Ley General para los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio y, concretamente de sus arts. 2.1.d y 13.1, referidos ambos a la obligación de informar a los consumidores y del correlativo derecho de éstos a ser informados en relación a con la prestación de cualquier servicio de modo veraz, eficaz y suficiente de las características esenciales del mismo; y, de un modo más específico debemos hacer mención de la Ley General de la Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril en su art. 10.5 y 6, el cual dispone expresamente que:

Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

A que se le dé en términos compresibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico en su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.

  2. Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.

  3. Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

    Cuando nos referimos a la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de la Sanidad, expresamente, estos apartados citados han sido derogados por la Ley básica reguladora de la autonomìa del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica, Ley 41/2002; sin embargo citamos a aquella por la simple valoración conceptual que de sus preceptos se puedan extraer a la hora de llegar a concepciones futuras, tanto doctrinales como jurisprudenciales, en relación con esta materia.

    En cualquier caso, debemos...

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