El consentimiento de los afectados

AutorFrancisco de Quinto Zumárraga
Cargo del AutorPiqué Abogados Asociados

5.1. NORMA GENERAL

Entendemos por legitimación de datos personales la obtención del CONSENTIMIENTO del afectado para el almacenamiento, tratamiento y cesión, si procede, de sus datos personales.

Junto con los derechos de los afectados, el consentimiento es el elemento de cierre de todo el sistema de defensa de los derechos humanos, en lo relativo a la información personal. En efecto, de poco valdría disponer de ficheros legalizados (inscritos en el Registro General de la A.P.D.) y protegidos mediante la aplicación de las medidas de seguridad, si no hubiéramos obtenido legítimamente la información. Para satisfacer el requisito de legitimación se requiere el CONSENTIMIENTO en los términos que regula la L.O.P.D.

5.1.1. Normativa aplicable

Antes de descender al detalle resulta conveniente destacar algunas consideraciones generales al respecto, recogidas en el art. 6 L.O.P.D.

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado salvo que la ley disponga otra cosa.

  2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del a r - tículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

  3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

  4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

5.2. EXCEPCIONES

No será necesario el consentimiento del afectado en los siguientes supuestos (art. 6 L.O.P.D., apartado 2):

– Cuando se recojan los datos para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

– Cuando se refieran a las partes de un contrato de una relación negocial

(¿mercantil?), laboral o administrativa y sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del referido contrato.

– Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público. – El consentimiento podrá ser REVOCADO siempre que exista causa justificada para ello y no se atribuyan efectos retroactivos a la revocación (art. 6 L.O.P.D., apartado 3).

– La cesión de datos a terceros requiere el consentimiento a la misma, con las excepciones que estipula el art. 11 L.O.P.D.

5.3. TIPOLOGIA DEL CONSENTIMIENTO

5.3.1. El consentimiento inequívoco

La nueva Ley Orgánica, al tratar del consentimiento en términos generales, introduce el calificativo INEQUÍVOCO (art. 6 L.O.P.D., apartado

1). ¿Qué quiere decir este término? En mi opinión no hay nada más equívoco que el propio termino inequívoco. ¿Por qué no utilizó el legislador otro calificativo menos ambiguo como podría ser seguro o fehaciente? Con toda probabilidad la ambigüedad del texto legal es calculada. Aún así, la jurisprudencia (que por cierto recoge la Memoria de la Agencia de Protección de Datos del año 2000) comienza a perfilar el contenido del término consentimiento inequívoco, como por ejemplo en la Sentencia de

14 de abril de 2000 de la Audiencia Nacional:

Tampoco puede admitirse (..) la existencia de un consentimiento tácito o de un impropiamente llamado silencio positivo del afectado para admitir la cesión de sus datos, pues tal forma de obtener el consentimiento requeriría, en la mejor de las hipótesis, una rigurosa constancia documental de que la entidad cedente había informado y conservaba el escrito, con constancia de la recepción por el interesado, en el que tales extremos quedaban claramente expuestos.

. Después de la lectura del párrafo de la Sentencia citada parece que el perfil del tipo de consentimiento que estamos tratando comienza a dibujarse de forma clara, es decir, el Responsable del Fichero que diga poseer el consentimiento inequívoco deberá poder acreditarlo, por ejemplo con la constancia de la recepción del interesado del documento en el que se solicita. La pregunta que se plantea a continuación está ligada ineludiblemente con una cuestión práctica, en el sentido de ¿cómo se puede acreditar el consentimiento si se deben enviar cientos o miles de cartas a todos los interesados que consten en un fichero? En la LOPD aparece una posible solución en el artículo 5.5 que podría ser aplicable en virtud de la analogía legis:

no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior (el informar a una persona física de la incorporación de los datos a un fichero dentro de los tres meses siguientes al momento del registro) cuando (…) la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles...

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