El consentimiento.

AutorManuem Matías Cerrolaza

De más está decir que el acuerdo contractual requiere que la voluntad sea emitida de forma libre y consciente. En aquellos supuestos en que no se da esa libertad o consciencia, se dice que el consentimiento está viciado, de forma que en el contrato existe una irregularidad que debe poder impugnarse para que los contratantes no se vean afectados por lo que no quisieron. Veamos si existe alguna especificidad en el arrendamiento de vehículos de motor.

A) Los vicios de la voluntad en el arrendamiento de automóviles

En relación a los vicios del consentimiento contractual requieren ser objeto de nuestro estudio el error de hecho y el dolo, pues el error de derecho, la violencia y la intimidación no suscitan problemas específicos en el contrato de arrendamiento de automóviles y cabe, consecuentemente, remitirse a la doctrina general del contrato.

Error y dolo tienen como carácter común que el defecto del consentimiento contractual se encuentra en la falsa representación de las cosas; pero mientras el error se produce de forma espontánea, el origen del dolo se encuentra en el engaño causado por uno de los contratantes con el fin de provocar en el otro dicha representación errónea1.

Especial incidencia puede tener en el alquiler de automóviles el error en las condiciones del vehículo que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar el contrato (artículo 1.266, p. 1.º del Código Civil); frecuentemente, el arrendatario procede a alquilar un coche debido a cualidades específicas del mismo que satisfagan sus intereses (como por ejemplo, equipamiento, prestaciones, potencia, capacidad, modernidad2), si posteriormente consigue probar su error respecto a dichas condiciones, debería poder obtener la anulación del contrato3.

Respecto al "error in persona", el Código Civil dice que sólo "(...) invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo" (art. 1.266, p. 2.º). Sería inútil procurar determinar de forma general las obligaciones que se contraen en consideración a la persona, ya que se trata de una cuestión de hecho que deberá ser examinada en cada supuesto concreto4.

En los contratos a los que es inherente el "intuitu personae" -subraya ALONSO PÉREZ- la anulabilidad de los mismos por error en la identidad o cualidad relevante es incuestionable5, pero es necesario que la impugnación del negocio viciado por tal error se haga extensiva a todos aquellos casos en que la persona o sus cualidades constituyan elementos determinantes del contrato, haya sido o no "intuitu personae", cuando se pruebe la esencialidad del mismo6.

Por contra, MORALES MORENO sostiene que no cabe hablar de una correspondencia absoluta entre el error sobre la persona y los negocios "intuitu personae", pues el artículo 1.266, p. 2.º no es apli- cable a ciertos negocios considerados como "intuitu personae", como son las donaciones, los negocios gratuitos y la venta de favor hecha en consideración a una determinada persona7.

Respecto a la incidencia del "error in persona" en el alquiler de coches, no puede afirmarse, de forma general, que se trate de un contrato "intuitu personae"8, y consecuentemente, será preciso indagar en el caso concreto para comprobar si la consideración de la perso-na, o de sus cualidades, puede considerarse una conditio sine qua non del consentimiento9.

En la práctica se observa -como señala DÍAZ BAUTISTA- que en el caso de grandes empresas arrendadoras de automóviles, la relación entre las partes del alquiler carece de carácter personal, ya que resulta difícil verificar la autenticidad de las apreciaciones sobre el cliente; consecuencia de ello es que el error sobre la persona del arrendatario será, generalmente, irrelevante10.

El error del arrendatario sobre la persona del arrendador adquiere mayor trascendencia, pues frecuentemente el cliente alquila un coche teniendo en consideración ciertos aspectos como la imagen o el prestigio de una empresa, o sus atractivas condiciones; por lo que en el caso de que el cliente acreditara su equivocación respecto al arrendador o sus cualidades, siendo ello determinante para la celebración del contrato, podría ejercer la acción de anulabilidad del mismo.

Respecto a la relevancia de la solvencia del otro contratante en el consentimiento contractual -como señala MORALES MORE- NO-, no puede aceptarse como error sobre las cualidades de la persona la insolvencia del otro contratante, pues la misma tiene su propia regulación jurídica11.

En el arrendamiento entre particulares, dada la más probable concurrencia de una relación personal y de confianza entre las partes, será más factible la anulación del contrato por "error in persona" cuando se demuestre que la persona del otro contratante ha sido motivo principal para la celebración del mismo.

En el alquiler con chófer el error sobre la persona será, general- mente, intrascendente, pues el conductor actúa como guardián de la cosa, controlando la conducta del arrendatario del automóvil en nombre del arrendador12, que actúa como poseedor mediato.

El error en cuanto al precio13, siendo un elemento esencial, puede llevar a la invalidez del arrendamiento14. Cuando la finalidad del contrato lo permita, podrá ser interpretado de forma que mantenga su validez (art. 1.284), entendiéndolo en favor de la mayor reciprocidad de intereses (art. 1.289)15.

En el supuesto de que se trate de un simple error de cuenta sólo dará lugar, naturalmente, su corrección (C.c., artículo 1.266, párrafo 3.º).

La STS (1.ª) de 20 de septiembre de 1919 (CL núm. 55) pone de relieve la existencia del "error in quantitate", así como su clara distinción del error de cálculo y su admisión en nuestro ordenamiento al amparo del art. 1.266. Dice la sentencia:

"(...) que si bien el precio de una venta puede dar lugar a un error de cantidad que anule el consentimiento, según la ley 20, título 5.º, partida 5.ª (...) cuando se discute sobre cuál fuere la cuantía estipulada y no pudiere saberse la verdad es, a lo más, error de cuenta corregible, según el n.º 3 del art. 1266 del Código civil (...)"16.

Asimismo, la STS (1.ª) de 18 de diciembre de 1965 (RJ 5899) dice que:

"(...) el error de cuenta a que se refiere el párr. 3.º del art. 1266 del C. Civ. se ciñe al materialmente padecido al transcribir o consignar alguna cifra o al cometido al efectuar cualquier operación aritmética con los guarismos referentes a conceptos a estimar, pero no a si éstos, han de ser, en definitiva, computados o no (error cualitativo) o en qué medida (error cuantitativo) (...)".

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que si se trata, no de un mero error de cálculo u operación aritmética rectificable, sino de un error sobre la inclusión o ampliación de determinadas partidas al objeto de fijar y reconocer un saldo o de una inexactitud sobre los factores del cálculo, hay lugar a un error de concepto relativo al objeto y, por tanto, a la impugnación del contrato (SSTS, 1.ª de 14 de junio de 1943, RJ 719 y 25 de febrero de 1963, RJ 1188).

Por último, cabe señalar que la jurisprudencia ha reiterado que los errores puramente materiales de una cuenta son subsanables en cualquier momento y no dan lugar al recurso de casación17.

En el alquiler de automóviles es habitual la identificación de los elementos concurrentes mediante su descripción en un formulario relleno y suscrito por ambas partes, por lo que rara vez se producirá el error espontáneo18.

El dolo es definido en el artículo 1.269 del Código Civil, diciendo que "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho".

Son elementos del dolo como vicio del consentimiento:

  1. Concurrencia de un acto ilícito consistente en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas. Nota característica del dolo es, por tanto, la insidia que consiste -como dice DE CASTRO- en una "actuación intencionada y dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas"19. En el alquiler de automóviles la figura del dolo podrá manifestarse de diversas formas, por. ej. la actuación de uno de los contratantes tendente a inducir al otro a la celebración del contrato mediante la atribución de una identidad errónea, falseando los datos relativos a su solvencia económica, o atribuyendo unas cualidades absolutamente inexactas del automóvil.

    Interesa destacar que el Tribunal Supremo ha señalado que "(...) en el concepto de dolo no sólo se comprende la insidia di- recta e inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente" (STS, 1.ª de 26 de octubre de 1981, RJ 4001)20.

  2. La intención o el propósito de engañar. Es preciso que la voluntad del declarante quede viciada, a causa de un engaño del otro contratante21; como señala la STS (1.ª) de 25 de 1928 (CL núm. 131), el acto doloso se caracteriza por ser producto de la astucia, la maquinación o el artificio empleados para engañar al otro contratante22. Para poder impugnar el contrato no se requiere que el dolo cause daño o perjuicio, porque no es el daño lo que vicia el consentimiento, sino la maniobra engañosa23.

  3. Causa determinante de la declaración de voluntad. En relación a este punto, se ha señalado24 que el Código Civil acoge la distinción entre "dolus causam dans" y "dolus incidens": es dolo grave el que determina el consentimiento y provoca la invalidez del consentimiento25, en cambio es dolo incidental aquel que no ha determinado la formación del contrato, si bien puede haber facilitado su conclusión, y "(...) sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios" (art. 1.270, p. 2.º Código Civil)26. No obstante, dicha distinción es de difícil aplicación en la prácti-ca, se hace necesario -como subraya DÍEZ-PICAZO- "(...) conjeturar si de no haber existido el engaño el contrato se hubiera o no se hubiera celebrado. Y esto es...

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