Consejos insulares y diputaciones provinciales

AutorAvelino Blasco Esteve
CargoCatedrático de Derecho Administrativo UIB
Páginas37-56
NUEVA ÉPOCA
DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA, Nueva Época – N.o
3, Enero-Diciembre 2016 – ISSN: 1989-8983
Consejos insulares y diputaciones provinciales
Avelino Blasco Esteve
Catedrático de Derecho Administrativo UIB
a.blasco@uib.es
SUMARIO
1. Naturaleza de los consejos insulares.
2. Composición y régimen electoral.
2.1. Consejos insulares.
2.2. Diputa ciones provinciales.
3. Organización.
3.1. Consejos insulares.
A) En general.
B) El Pleno.
C) El Presidente.
D) El Vicepresidente.
E) El Consejo Ejecutivo.
F) La Comisión de Gobierno.
G) Los Departamentos.
H) Otros órganos.
3.2. Referencia comparativa a las diputaciones provinciales.
4. Competencias de los consejos insulares.
4.1. Competencias como entes locales.
4.2. Competencias como entidades autonómicas.
A) Las competencias propias.
B) Las competencias transferibles o delegables.
C) La cláusula residual de competencias.
D) La potestad reglamentaria.
E) La coordinación y el control de las competencias insulares.
4.3. Comparación con las competencias de las diputaciones provinciales.
1. NATURALEZA DE LOS CONSEJOS INSULARES
Los Consejos Insulares de las Illes Balears fueron creados seis meses antes de la Constitución por el Real
Decreto Ley 18/1978, de 13 de junio, que instauró la preautonomía balear, y por la Ley 39/1978, de 17 de julio, de
elecciones locales. Entre ambas normas se configuró un sistema de tres Consejos (Mallorca, Menorca e Ibiza-
Formentera) como órganos de gobierno y administración de cada isla, y un Consejo General Interinsular, que hacía
el papel de órgano de coordinación de aquellos entes.
Posteriormente, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 1983 reconoció los Consejos preexistentes
mediante un auténtico «pacto fundacional»: se creaba la Comunidad Autónoma, pero en ésta, los Consejos ejer-
cerían «el gobierno» de cada isla (art. 36) y dispondrían de un amplio abanico de competencias. Se inició con ello
un salto cualitativo respecto a la configuración de aquéllos, que permitió considerarlos no sólo como entidades
Avelino Blasco Esteve
CONSEJOS INSULARES Y DIPUTACIONES PROVINCIALES
PONENCIAS
DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA, Nueva Época, – N.o
3, Enero-Diciembre 2016 – ISSN: 1989-8983
locales sino también como algo más, concretamente como instituciones de la misma Comunidad Autónoma. Los
argumentos ex Estatuto para esta conceptuación eran claros:
La ubicación del capítulo que regulaba los Consejos (capítulo IV) en un Título de la Ley cuya rúbrica era
«De las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» (Título III) y, en especial, la inclu-
sión de los Consejos en el artículo 18 del Estatuto, que es el que sistematizaba de manera global las ins-
tituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, aunque distinguiéndolos de las instituciones
más directas: Parlamento, Gobierno y Presidente.
La composición de los Consejos, cuyos miembros no eran expresión de la voluntad municipal –como en
el caso de las provincias–, sino de la voluntad general del cuerpo electoral de cada isla: «Cada uno de los
Consejos Insulares está integrado por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca,
Menorca, Ibiza y Formentera » (art. 37.1 Estatuto de 1983). En congruencia con ello, los procesos electo-
rales en los que se elegían los miembros de los Consejos no eran propiamente las elecciones locales sino
las autonómicas, en las que se escogían a los miembros del Parlamento de la Comunidad Autónoma. Se
daba así en el Estatuto de 1983 una identidad personal de los miembros del Parlamento y de los Consejos
Insulares.
La diferenciación en el artículo 39 del Estatuto de 1983 de dos tipos de competencias para estas entida-
des: las que les corresponden como corporaciones locales y las que pueden asumir por transferencia o
delegación de la Comunidad Autónoma. Esta asunción estaba concebida en ese artículo como una «facul-
tad» de los Consejos, lo que da idea del importante papel que les confería el Estatuto en la estructura or-
ganizativa autonómica, papel que los diferencia de los demás entes locales de nivel similar (diputaciones
provinciales y, incluso, cabildos canarios, que no tienen reconocida una facultad similar en su Estatuto).
La consideración de los Consejos como instituciones de la Comunidad Autónoma en el Estatuto de 1983 supu-
so una respuesta a las aspiraciones de autonomía y de participación en el autogobierno por parte de las diferentes
islas (en especial, las islas menores) y, por otra parte, una compensación a los deseos de representación paritaria
de las islas menores en el Parlamento, demandas finalmente insatisfechas en la redacción final del Estatuto. Estas
ideas llevaron finalmente al Estatuto a incorporar los Consejos a la estructura institucional autonómica.
En conclusión, del Estatuto de 1983 ya se desprendía la doble naturaleza de los Consejos Insulares, como
entidades locales y como instituciones de la Comunidad balear a la vez. Esta doble conceptuación de los Consejos
fue seguida tímidamente por la Ley de Consejos Insulares de 1989 (Ley 5/1989, de 13 de abril), que fue la primera
norma de desarrollo directo del Estatuto en la materia.
La actual Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares (LCI) supuso un salto cualitativo en la dirección
mencionada, aprovechando las posibilidades que ofrecía la redacción original del Estatuto de autonomía. Esta
Ley configuró un nuevo modelo de estructura organizativa para estas peculiares instituciones, a partir de diversas
ideas centrales:
La reafirmación de que los Consejos tienen una doble naturaleza (instituciones autonómicas-entes loca-
les), como proclama manifiestamente el artículo 4 de la Ley, al amparo de la regulación estatutaria.
La confianza en la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma respecto de sus propias ins-
tituciones, entre las que se encuentran los Consejos (artículo 147.2.c de la Constitución: «Los estatutos de
autonomía deberán contener: [...] la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias»), aunque los Consejos tengan a la vez la condición de entes locales; e igualmente, la confianza
también en la potestad de autoorganización de los mismos Consejos (artículo 49.3 del Estatuto de 1983).
El dato de las continuadas y crecientes competencias transferidas por la Comunidad Autónoma: desde
1990 hasta el año 2000 se habían dictado 15 leyes de transferencias, algunas de las cuales conteniendo
diversas materias a la vez, lo que situaba a los Consejos en un nivel competencial muy superior al de las
Diputaciones Provinciales y, incluso, al de los Cabildos canarios.
La insuficiencia de la organización administrativa local para gestionar debidamente ese importante vo-
lumen de competencias transferidas (especialmente en el caso de las islas menores, en que la mayoría
gobernante podía estar formada sólo por siete miembros electos para el Parlament); esa insuficiencia
postulaba la adopción de un modelo mixto corporativo-burocrático de gestión, en la creencia de que la
nueva organización implicaría una mejora importante de la capacidad de gestión de los Consejos.
De acuerdo con estos planteamientos, el nuevo modelo organizativo implantado por la LCI se caracterizó esen-
cialmente por permitir la creación de órganos de tipo institucional-burocrático (no necesariamente representativo)

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