Consejo de Seguridad Nuclear. Protección de datos personales

AutorPrieto Jiménez, María Jesús
Páginas400-409

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 30 de diciembre de 2005 (ref.: A. G. Entes Públicos 82/05). Ponente: M.ª Jesús Prieto Jiménez.


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Antecedentes

El escrito de consulta expone los antecedentes de la cuestión planteada en los siguientes términos:

Como consecuencia de la incidencia de la Ley 38/1995, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004, sobre el ámbito objetivo de la citada ley en relación a las actas de inspección del Consejo de Seguridad Nuclear, el Convenio de Aarhus y la Directiva 2003/4/CE, relativos al acceso del público a la información medioambiental, este Organismo ya solicitó informe al Servicio Jurídico del Estado sobre la forma de mejorar la transparencia en la gestión del Consejo y en los procesos de comunicación con el público y con las Instituciones, informe que fue evacuado en fecha 3 de octubre de 2005.

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Sin embargo, tras la lectura de dicho informe el Pleno de este Consejo de Seguridad Nuclear se plantea el tenor y contenido de los informes y las comunicaciones que el Organismo viene efectuando al Congreso de los Diputados sobre el desempeño de sus funciones, en atención a las limitaciones establecidas por las normas citadas y las que establece la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. La cuestión que se somete a consulta consiste en que si los informes y comunicaciones citadas también debe someterse a las restricciones generales que establecen las normas de aplicación y en concreto la mencionada Ley Orgánica, o deben enviarse los documentos sin tacha ni restricción alguna.

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión sometida a la consideración de este Centro Directivo se suscita a raíz del informe de 3 de octubre de 2005 emitido por el Abogado del Estado coordinador de la asistencia jurídica al Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) en relación con un borrador de Instrucción del CSN por la que se establecen criterios de acceso del público a la documentación del Organismo.

La mencionada Instrucción, adjunta a la consulta, contemplaba la publicación en la web del CSN de los informes técnicos en los que se apoyan las decisiones del Consejo y de las actas de inspección -de conformidad con lo requerido por la Comisión de Industria, Comercio y Turismo del Congreso de los Diputados en su informe de 29 de junio de 2005 y con el criterio manifestado por el Tribunal Supremo sobre éstas últimas en la Sentencia de 17 de febrero de 2004-, así como de las actas que documentan los acuerdos del CSN, incluidos los que proponen al órgano competente la incoación de un procedimiento sancionador, todo ello con el objetivo de mejorar su transparencia y sus procesos de comunicación al público y a las instituciones.

El informe de 3 de octubre de 2005, acompañado también a la consulta, examinaba la compatibilidad de estas previsiones con las de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) pues algunos documentos cuya publicación se pretende pueden contener datos personales, como las actas de inspección -nombres y apellidos de los inspectores del CSN y de personal de la instalación inspeccionada-, y con las de la Ley 38/1995, que limita el acceso del público a los expedientes sancionadores, de los que forma parte la propuesta de incoación que formula el CSN.

El Abogado del Estado coordinador de la asistencia jurídica al CSN resuelve acertadamente ambas cuestiones considerando, con respecto a las limitaciones establecidas en la LOPD 15/1999, que son aplicables los artículos 3.f) y 11.6 de la misma y, en consecuencia, que pueden publicarse las actas de inspección tras la disociación de los datos personalesPage 402 que figuren en ellas. Y con respecto a las restricciones que derivan de la

Ley 38/1995, entendiendo que es aplicable el artículo 3.1.e) y que, en consecuencia, no deben publicarse los acuerdos del CSN por los que se propone la incoación de expedientes sancionadores.

La lectura de este informe plantea, sin embargo, al Pleno del CSN la cuestión de si estas mismas limitaciones y restricciones establecidas en los citados textos legales y, en particular, en la LOPD 15/1999 son aplicables a los informes y comunicaciones sobre el desempeño de las funciones del CSN que este Organismo dirige al Congreso de los Diputados.

II. Para resolver esta cuestión procede, ante todo, recordar que la remisión al Congreso de los Diputados de un informe anual sobre el desarrollo de sus actividades no tiene por causa el derecho del público a acceder a la información medioambiental y la correlativa obligación del CSN de facilitarla contemplados en la Ley 38/1995, que no es por ello aplicable al supuesto que motiva la consulta, como tampoco el Convenio Aarhus o la Directiva 2003/4/CE que cita en su preámbulo la Instrucción del CSN objeto del informe de 3 de octubre de 2005 antes citado. No existe, pues, restricción alguna derivada de esta normativa que afecte a la información o documentación que el CSN deba remitir a las Cámaras, como la relativa a los expedientes sancionadores judiciales o administrativos que recoge la letra e) del artículo 3.1 de la Ley 38/1995 y que el informe de 3 de octubre de 2005 entendió acertadamente aplicable a la Instrucción del CSN sobre la que se pronunciaba.

Por el contrario, la obligación del CSN de remitir anualmente a ambas Cámaras (y no sólo al Congreso) un informe sobre el desempeño de su actividad responde a la previsión que, en tal sentido, contiene el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por la que se crea el CSN (LCSN, modificado por la disposición adicional 4 de Ley 14/1999, de 4 mayo), obligación dirigida a posibilitar el ejercicio de la función parlamentaria de control de la acción del Gobierno que la Constitución Española (CE) atribuye a las Cortes Generales (art. 66 de la CE) y que, en el caso del CSN, encuentra esa concreta manifestación legal como consecuencia del status de independencia con el que aparece legalmente configurado, sin perjuicio de que le sean asimismo aplicables las técnicas generales de control que contempla la propia CE (arts. 109 a 111) y desarrollan los Reglamentos parlamentarios (en particular, y por lo que se refiere a la cuestión planteada, los arts. 7 y 44 del Reglamento del Congreso de los Diputados).

Efectivamente, el CSN fue creado como un Organismo independiente de la Administración General del Estado (art. 1 de la LCSN) y posteriormente configurado como una de las denominadas Administraciones independientes, en cuanto dotadas de autonomía funcional frente a la Administración del Estado y el Gobierno que se rigen por su normativa específica (la citada LCSN...

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