El consejo de estado gaditano

AutorSara Moreno Tejada
CargoUniversidad Miguel Hernández
Páginas123-157
EL CONSEJO DE ESTADO GADITANO1
THE COUNCIL OF STATE OF CADIZ
Sara Moreno Tejada
Universidad Miguel Hernández
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.- II. EL CONSEJO DE ESTADO EN LAS CORTES
DE CÁDIZ.- 2.1. Sobre la conveniencia de la Administración consultiva.- 2.2. El
debate sobre la composición del Consejo de Estado.- 2.3. En torno a las
competencias del superior Cuerpo consultivo.- III. EL RESTABLECIMIENTO DEL
CONSEJO GADITANO.- IV. EL CONSEJO DE ESTADO DURANTE LA REGENCIA
DE MARÍA CRISTINA.- V. CONCLUSIONES.
Resumen: El primer Consejo de Estado Constitucional fue instalado por las
Cortes de Cádiz al considerar que su existencia era totalmente imprescindible en
el régimen que se trataba de instaurar. Esta concepción, que se mantuvo en
1820, desapareció tras la década ominosa. De esta forma, durante la Regencia de
Maria Cristina ya no sería considerado un órgano esencial que debía estar
necesariamente contemplado en la norma fundamental. Este trabajo está
destinado a examinar los debates parlamentarios y la doctrina administrativa
para desentramar los fundamentos en que se basaban las distintas
consideraciones que sobre ésta Corporación recayeron en tan breve periodo de
tiempo.
Abstract: The first Constitutional Council of State was installed by the
Parliament of Cádiz in considering that its existence was absolutely imperative to
the regime that was sought to establish. This conception, that was maintained
throughout 1820, disappeared after the ominous decade. During the regency of
Queen María Cristina this Institution would no longer be considered as an
essential organization that should necessarily be contemplated in the
Constitution. This work is intended to study the parliamentary debates and the
administrative doctrine in order to find out the different considerations relating to
this Corporation.
Palabras clave: Consejo de Estado, Siglo XIX, Constitucionalismo, Doctrina
administrativa, Debates Parlamentarios.
Key Words: Council of State, nineteenth century, Constitutionalism,
Administrative doctrine, parliamentary debates.
I. INTRODUCCIÓN
El Consejo de Estado es una de las escasas instituciones que ha sobrevivido,
con entereza, a los diferentes embistes causados por las luchas de partido y los
cambios de régimen sufridos en España a lo largo de los dos últimos siglos.
1 Este artículo se ha escrito en marco del proyecto de investigación El Consejo de Estado en el
Trienio Liberal DER 2014-58874-P MINECO
Historia Constitucional (ISSN 1576-472)
n.19, 2018, págs. 123-157, http://www.historiaconstitucional.com
Actualmente, no existe duda, se encuentra firmemente afincado en nuestro
ordenamiento jurídico; concretamente, en el artículo 107 de la Constitución, que
lo define como “(...) el supremo órgano consultivo del Gobierno”. Si investigamos
sus orígenes, encontraremos que es descendiente del instaurado por las Cortes
de Cádiz en 1812. Las raíces de este último, por contra, no son tan claras2.
Es indudable que desde los albores de la monarquía ha sido necesaria la
existencia de un conjunto de expertos encargados de asesorar al Ejecutivo en los
asuntos más complejos y relevantes de gobierno. A modo de ejemplo cabe citar el
texto de Tácito, el Germania, hacia el año 100, en el que habla del consilium, o los
Fueros de Nájera o Sahagún, en los que se vuelve a mencionar a la misma
Institución constituida por los prelados y magnates a los que el monarca
consultaba en los negocios primordiales3. Así, de forma lenta y continuada, se fue
creando esta Corporación que, fuertemente arraigada, se convertiría en una pieza
fundamental de la Administración. Sin embargo, siguiendo a Colmeiro, no se
configuró como un órgano permanente y provisto de funciones propias hasta
1385, cuando el rey Juan I decretó la instauración del que, a partir de ese
momento, se denominaría “Consejo Real y Supremo de Castilla”4. Tras
importantes modificaciones en su composición a lo largo de los distintos reinados
que se fueron sucediendo, los Reyes Católicos fijaron en doce el número de
consejeros, entre los que preponderaban los letrados, causa ésta, según el
referido estudioso, de que incrementase su prestigio, conociendo de la mayor
parte de los asuntos del reino y dotándosele además de jurisdicción propia5. A
partir de este momento fue fortaleciéndose y ensanchando sus atribuciones,
hasta que con la llegada de los Borbones, y la creación de las distintas
Secretarías de Estado, comenzó el principio de su decadencia, aun cuando
2 Un examen detenido de esta importante cuestión lo encontramos en Feliciano Barrios
Pintado, El Consejo de Estado de la Monarquía Española 1521-1812, Instituto de Estudios
Políticos, Madrid, 1944; José Cordero Torres El Consejo de Estado. Su trayectoria y
perspectivas, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1944; Santos Mª Coronas González, “La
crisis del Antiguo Régimen consultivo en la España constitucional”, Revista de Estudios políticos, nº
57, 1987, pp. 177-190; Luis Jordana de Pozas, El Consejo de Estado español y las influencias
francesas a lo largo de su evolución, Consejo de Estado, Madrid, 1953; o José María Martín
Oviedo, El Consejo de Estado durante el régimen constitucional (1808-1812), Madrid, 2012.
También en la doctrina contemporánea, entre ellos: Manuel Colmeiro y Penido, Derecho
Administrativo Español, Madrid, 1850, pp. 176 y ss.; Fernando Cos-Gayon, Historia de la
Administración Pública de España en sus diferentes Ramos de Derecho político, Diplomacia,
Organizacion Administrativa y Hacienda, desde la dominacion romana hasta nuestros días, Madrid,
1851, pp. 213 y ss; o José de Posada Herrera, Lecciones de Administración, Tomo I, Madrid, 1843,
p. 307 y ss.
3 Teresa María Navarro Caballero, “El Consejo de Estado. Orígen Histórico y Regulación actual a
la luz de la Ley Orgánica 3/2004 de 28 de diciembre”, Anales de Derecho, nº 24, 2006, p. 11.
4 Manuel Colmeiro y Penido, Derecho Administrativo Español, op.cit., p. 177. Llega a la misma
conclusión José de Posada Herrera al afirmar que: “No se sabe a punto fijo cuando ha nacido en
España el consejo de estado. Se le encuentra en el principio de la monarquía pero no se le puede
dar época determinada. (...) D. Juan I (...) en las Cortes de Valladolid de 1358 consintió en la
creacion de un Consejo, compuesto de cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos, y
aumentó despues sus atribuciones en las cortes de Bribiesca de 1837(...)”, José de Posada
Herrera, Lecciones de Administración, op.cit., p. 307.
5 Manuel Colmeiro y Penido, Derecho Administrativo Español, op. cit, p. 178.
Sara Moreno Tejada
124
todavía perdurase casi un siglo6 y se intentase revitalizar por el Conde de Aranda
bajo el reinado de Carlos IV7. Una vez entrados en el siglo XIX, fue suprimido por
las Cortes de Cádiz el 26 de enero de 1812, que siendo conscientes de la
necesaria reforma de la Administración española, como se desprende de la propia
Constitución8, sin pérdida de tiempo, e incluso antes de aprobar la Carta Magna,
se encargaron de instaurar un nuevo órgano superior consultivo acorde con el
nuevo régimen.
De lo hasta aquí manifestado obtenemos una rápida conclusión y es que, de
acuerdo con Cordero Torres, si bien no es posible reconocer al Consejo de Estado
gaditano unos padres muy longevos –pues no es en modo alguno comparable con
la Institución preconstitucional–, es factible atribuirle unos antepasados
lejanos9.
Hasta el momento, gran parte de la historiografía ha dirigido sus esfuerzos al
estudio de la normativa reguladora de esta Corporación. Es, sin duda, una tarea
imprescindible para el conocimiento de la misma, pero ha de ser necesariamente
completada por el análisis de su actividad10 y el examen de los Diarios de
Sesiones de Cortes, la opinión pública y la doctrina, que nos facilitan la
comprensión del pensamiento reinante en el momento. Ésta última cuestión es a
la que hemos dedicado las sucesivas líneas. En este sentido, hemos espigado los
debates que tuvieron lugar en las Cámaras legislativas de 1812, 1820 y 1837, en
los que se discutió acerca de la conveniencia de este Cuerpo consultivo, y
también sobre su configuración y competencias. De la misma forma, se ha
prestado atención a la prensa y a las obras de algunos de los grandes
administrativistas del momento. El objetivo de este trabajo consiste, por un lado,
en dilucidar los argumentos que utilizaron los diputados para establecer una
entidad que, si bien con ánimo de ser totalmente renovada, hundía sus raíces en
el régimen al que trataban de poner fin; y, por otro, pergeñar los motivos del
cambio de pensamiento en relación a la necesaria existencia de este ente superior
de la Administración.
II. EL CONSEJO DE ESTADO EN LAS CORTES DE CÁDIZ
España entró en el siglo XIX con una gran crisis monárquica que inició con
el Motín de Aranjuez y culminó con las abdicaciones de Bayona11. Esta
6 Luis Jordana de Pozas, El Consejo de Estado español y las influencias francesas a lo largo de
su evolución, op. cit., p. 16.
7 Feliciano Barrios Pintado El Consejo de Estado de la Monarquía Española 1521-1812, op. cit.,
p. 193.
8 Francisco Javier Sanjuán Andrés, “Las Diputaciones Provinciales. Una aproximación a los
orígenes de la Diputación de Cádiz”, Historia Constitucional, nº 13, 2012, p. 2.
9 José Mª Cordero Torres, El Consejo de Estado. Su trayectoria y perspectivas en España, op.
cit., p.21.
10 En este sentido, es de justicia citar los trabajos de Ricardo Gómez Rivero, excelente
conocedor de la materia. En sus obras Consejo de Estado y Regencia del Reino (1812-1814) y El
Primer Consejo de Estado Constitucional, 1812-1814, realiza un completo examen de sus sesiones,
actas y expedientes relativas a los asuntos de Gracia y Justicia, Estado, Guerra, Hacienda y
Marina.
11 Miguel Artola, La España de Fernando VII, Espasa Calpe, 1999, p. 67.
EL CONSEJO DE ESTADO GADITANO
125

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR