Consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas79-107

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Artículo 17 Consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada

Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa justificada:

1. En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del artículo 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato., el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), sí como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en periodo protegido.

2. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes. Page 80

3. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un jugador que rescinda un contrato durante el periodo protegido. La sanción consistirá en una restricción de cuatro meses en su elegibilidad para jugar en cualquier partido oficial. En el caso de circunstancias agravantes, la restricción será de seis meses. En cualquier caso, estas sanciones deportivas deberán surtir efecto a partir del comienzo de la siguiente temporada del nuevo club. El incumplimiento unilateral sin causa justificada o causa deportiva justificada tras el periodo protegido no implicará sanciones deportivas. Fuera del periodo protegido podrán imponerse medidas disciplinarias si la rescisión no se notifica con la debida antelación dentro de los quince días siguientes al último partido oficial de la temporada (incluyendo las copas nacionales) con el club en el que esté registrado el jugador. El periodo protegido comienza de nuevo cuando, al renovar el contrato, se extienda la duración del contrato previo.

4. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un club que rescinda un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción.

5. Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos y reglamentos de la FIFA (funcionarios de clubes, agentes de jugadores, jugadores etc...) que actúe de cualquier forma que induzca a la rescisión de un contrato entre un jugador profesional y un club con la finalidad de facilitar la transferencia del jugador.

Es, sin duda alguna, el artículo más conflictivo del Reglamento FIFA. En efecto, cuando la FIFPro denunció ante la Comisión Europea y ésta Page 81 abrió un procedimiento el 14 de diciembre de 199843 contra la FIFA y su Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de 1997, el punto clavo de toda la negociación que, ulteriormente, permitió el acuerdo y la existencia del nuevo Reglamento de marzo de 2001 fue el de la estabilidad contractual, defendida por FIFA y el de la posibilidad de rescindir los contratos, defendida por FIFPro.

Obviamente, posturas tan encontradas no llevaron sino a un acuerdo intermedio, que parece, ahora, que tiene también sus detractores, ya que no dejó satisfecho a nadie. Sin embargo, es lo que tenemos y con lo que hemos de lidiar.

El acuerdo fue el de permitir que los jugadores pudieran rescindir sus contratos pero con unas determinadas premisas. Una de ella la del tiempo, con lo que sólo se podría terminar ante tempus cuando hubieran pasado o bien tres años de contrato, cuando el futbolista lo firmó siendo menor de 28 años, o dos años, cuando se firmase teniendo 28 años o más.

Estos años de imposibilidad de rescisión sin justa causa se denominan «periodo protegido», ya que si se rompe el contrato durante el mismo, el jugador será sancionado con al menos cuatro meses de inhabilitación para jugar partidos oficiales y hasta seis meses máximo, en caso de circunstancias agravantes.

Vamos, en primer lugar, a analizar el artículo 17 en sus diferentes apartados y, después, diseccionar los dos casos emblemáticos que han surgido de su utilización: los denominados habitualmente como «Webster» y «Matuzalem».

El apartado 17 1

Este primer apartado del artículo 17 nos indica que existe la posibilidad de rescindir el contrato antes de su finalización natural, pero se manifiesta que, al hacerlo, la parte que rescinde estará obligada a abonar una indemnización por la misma, que dependerá de varios parámetros. Page 82

No olvidemos que dicho artículo se refiere a que «en todos los casos, la parte que rescinda se obliga a pagar una indemnización». Por lo tanto, la compensación por rescisión puede estar pactada para su uso en ambos sentidos: rescisión de una u otra parte. A veces se confunde que la estabilidad contractual solo rige para el jugador, pero también, y mucho, lo hace en el sentido contrario y así se asumió al modificar el Reglamento FIFA.

Se hace una enumeración de algunos de éstos, aunque se deja abierta la puerta a otros, al incorporar la mención «y otros criterios objetivos» además de «estos criterios deberán incluir, en particular...». Ello significa que los criterios que se hacen constar no son todos los que podrán ser utilizados, tanto por la Cámara de Resolución de Litigios de FIFA, como por el TAS. Y, veremos, al analizar los casos «Webster» y «Matuzalem» que, en efecto, dista mucho de seguir lo que este artículo refleja expresamente.

En efecto, la redacción del mismo, al indicar «estos criterios deberán incluir» da la impresión que, al calcular la indemnización a pagar por el jugador, dichos criterios han de ser, necesariamente, tenidos en consideración.

Sin embargo, y aunque FIFA parece que así lo ha hecho (en el único caso de Matuzalem, ya que en el de Webster solo lanzó una suma global «al aire») el TAS ha preferido, de momento, optar por los hechos concretos de cada caso y aplicar sus propios criterios. La diferencia entre una decisión y otra del TAS es, como se verá, que en la primera, de Webster, se hace un listado de los parámetros de FIFA y se les da el valor jurídico en cada caso y, en el segundo, de Matuzalem, se obvian todos, al existir hechos que así lo determinan, a criterio del TAS.

Esta introducción ha de hacer ver que el artículo 17.1, que pretendía ser el instrumento más eficaz de la estabilidad contractual y de las disposiciones que habrían de permitir el cálculo indemnizatorio, no ha sido tal y no permite una taxativa evaluación de la compensación a abonar por el jugador en el caso de ruptura contractual sin justa causa.

Analizando los criterios de la indemnización, hemos de adentrarnos en un mar muy transitado por la doctrina pero con dudas más que suficientes. Page 83

Así, se inicia la travesía con que el cálculo indemnizatorio tendrá en cuenta determinados criterios, «salvo que no se estipule lo contrario en el contrato». Ello quiere decir, a nuestro entender, que o bien se han estipula en el contrato unos parámetros distintos a los que recoge el artículo, o bien se ha acordado una indemnización fijada de antemano.

También se ha comentado en alguna opinión doctrinal que lo que se quería decir es que el contrato podría no recoger los criterios inmediatamente siguientes a la frase, lo que llamamos primer bloque de criterios y que veremos enseguida.

Lo segundo parece más lógico, ya que es evidente que el jugador y el club no habrán de pensar en modificar los criterios reglamentarios, cuando es más fácil seguirlos o, en su caso, fijar una suma clara. Esto segundo es lo que parece ha querido decir el legislador de FIFA, sobre todo por lo que se dirá en el párrafo 17.2 que se estudiará a continuación.

Visto pues que las partes «podrán estipular lo contrario», es decir, no fijar parámetros sino una indemnización o indemnizaciones pactadas, veamos los criterios que impone FIFA.

Inicialmente existen dos bloques en ese sentido. El primer bloque es el que pertenece a la segunda frase del párrafo «salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos.

Este bloque inicial parece ser genérico, con dos características básicas que dan la impresión de ser los sostenes primigenios de la indemnización y que han tenido una muy distinta consideración tanto en las decisiones de FIFA como del TAS.

En efecto, cuando se habla de que la indemnización «se calculará considerando la legislación nacional» no acaba de quedar claro lo que significa «considerando», ya que la legislación nacional, muy variable por cierto, no puede solo ser «considerada» sino que habría de aplicarse o no, teniendo en cuenta que el Reglamento de FIFA, como toda el ordenamiento del máximo organismo ha de reglarse por sí mismo o, en su defecto, «adicionalmente» se dice44, por el derecho Suizo. Page 84

Recordemos que el derecho Suizo es el que regula la actividad de FIFA, como asociación de derecho civil de la Confederación Helvética, así como...

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