Consecuencias procesales. Comparecencia del art. 544 bis, in fine, de la lecrim

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas375-380

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El art. 544 bis de la LECrim, en redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece, en su último párrafo, que “en caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar” 851.

La obligación de convocar la comparecencia regulada en el art. 505 de la LECrim en estos supuestos se introdujo en virtud de lo dispuesto en la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional 852, excluyendo también la LO 15/2003 la aplicación de un límite mínimo de pena para acordar dicha medida cautelar en los casos en que la misma se adoptara con el

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fin de “evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal” (art. 503.3.c)) 853.

Ello no excluye sin embargo que deban observarse en todo caso las demás exigencias constitucionales que sirvieron de fundamento a las citadas reformas y que se sintetizan en la STC 47/2000, de 17 de febrero 854. CHIRINOS RIVERA considera en tal sentido que dicha finalidad y la exclusión, en relación a la misma, del requisito del quantum de la pena, entrará en juego con carácter general únicamente en los casos en que previamente se hayan adoptado medidas cautelares no privativas de libertad que hayan devenido ineficaces, y ello al objeto de evitar “que uno de los fines posibles de la prisión provisional lo convirtamos en el único de sus requisitos” 855. Sin embargo, en nuestra opinión, dicha finalidad puede apreciarse sin que previamente se haya adoptado una medida cautelar de alejamiento y/o prohibición de comunicación, siendo posible que la prisión provisional se acuerde directamente para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima si de las circunstancias concurrentes en el momento de resolver sobre su adopción se infiere indiciariamente que existe un riesgo para la integridad de aquélla y pese a que el presunto delito esté sancionado con pena inferior a dos años de prisión.

Ad sensu contrario, como indica ARANGÜENA FANEGO 856, el mero incumplimiento de una medida de alejamiento no debe deter-minar, de forma automática, que se adopte la prisión provisional en la referida comparecencia, sino que deberá concurrir, y motivarse así

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en el auto en que en su caso se acuerde, un peligro cierto para la víctima, del que la vulneración de la prohibición sólo será en su caso un indicio más 857. Así lo indicó, en su Fundamento Jurídico Quinto 858, la STC 62/2005, de 14 de marzo de 2005 859. Sin embargo, no cabe duda de que, especialmente si dicho quebrantamiento no es consentido por la persona para cuya protección se ha acordado la medida, será probable que el supuesto de hecho se reconduzca a la referida finalidad legitimadora de la prisión provisional 860, por cuanto se estará poniendo de manifiesto la insuficiencia de dichas medidas cautelares en orden a garantizar la tutela de la víctima.

En los casos en los que el quebrantamiento se produce con la aquiescencia o consentimiento de la persona protegida, MARTÍNEZ GARCÍA considera “excesivo” que se acuerde la privación de libertad del obligado por la medida, ante la ausencia de periculum in mora, si no se ha cometido de forma conexa al mismo otra infracción penal 861.

En todo caso, y reconociendo que estos supuestos son los que en la práctica plantean mayores dificultades, entendemos que habría que analizar las circunstancias concurrentes en cada situación concreta, no sólo en orden a determinar si dicho consentimiento se ha prestado de forma libre y voluntaria, sino también si el quebrantamiento

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ha supuesto una puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados por la prohibición (piénsese en los casos en que la misma es extensiva por ejemplo a los hijos menores). Y ello valorando la posibilidad de acordar otras opciones que, sin llegar a la privación de libertad, entrañan una mayor restricción de derechos sin dejar desprotegida a la víctima, como la imposición de un dispositivo de teledetección para garantizar el cumplimiento del alejamiento acordado 862.

En todo caso, tras la reforma introducida por la LO 15/2003, pare-ce incontrovertido que la...

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