Otras consecuencias jurídicas de la infracción penal (II)

AutorLuis Roca Agapito
Páginas569-602

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Como habíamos dicho, las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de la comisión de una infracción penal no se limitan a las penas, las medidas de seguridad y a la responsabilidad civil ex delicto. A estas tres consecuencias se las podría calificar con acierto como los tres pilares básicos del sistema de sanciones del Derecho penal español. Sin embargo, las consecuencias jurídicas que la comisión un hecho previsto en el CP como delito o falta puede acarrear no se limitan a las tres reseñadas, sino que en el propio Código se han previsto varias más.

Concretamente, en el Tít. V, junto a la responsabilidad civil se han previsto también las llamadas «costas procesales», y en el Tít. VI, se recogen otras «consecuencias» que se califican como «accesorias». Veamos, por este orden, cada una de estas otras consecuencias de la infracción penal.

§ 42 las costas procesales
1. Concepto

Como resulta obvio, todo proceso judicial genera unos costes o gastos, que deben ser satisfechos por alguien. Aquellos gastos que deban ser satisfechos por las partes se denominan costas procesales. Por tanto,Page 570 todas las costas son gastos derivados del proceso penal, pero no todos los gastos del proceso pueden considerarse como costas. Las costas vienen a ser una especie del género de los gastos procesales.

Cuando alguien es condenado en costas quiere decir que tiene la obligación por ley de cubrir las costas procesales de la contraparte. De este modo, la condena en costas se constituye en un crédito privilegiado, cuyo titular es la parte contraria beneficiaría de la misma. Esto es importante resaltarlo: el titular de este crédito privilegiado no es el Abogado que ha representado a esa parte en el proceso y que la ha defendido enjuicio, sino la parte misma. Antes se ha dicho que las costas procesales son aquellos gastos del proceso que deben soportar las partes en el mismo. Por lo tanto, conforme a esa definición, el titular de dicho crédito no puede ser otro que la propia parte y no su representante en juicio, quien, no obstante, podrá reclamar su importe, vía tasación de costas, a la contraparte.

2. Sujetos sobre los que recaen

Las costas procesales se encuentran reguladas, básicamente, en el Cap. III del Tít. V del Lib. I del CP (arts. 123 y 124), así como en el Tít. XI del Lib. I de la LECr (arts. 239 a 246).

El art. 239 LECr establece que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». «Esta resolución -dispone el art. 240 LECr- podrá consistir» en una de estas tres posibilidades: 1) Declarar las costas de oficio; 2) Condenar a su pago a los procesados, señalando la parte que corresponda a cada uno, si fuesen varios; y 3) Condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Las costas se declararán de oficio cuando no existan motivos para condenar en costas ni a los acusados, ni al querellante o acusador particular, ni al actor civil. La acusación particular y el actor civil serán condenados al pago de las costas -dice el art. 240.3° LECr- «cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe»1. Y «a los procesa-Page 571dos que fueren absueltos» -señala el art. 240.2° LECr- «no se impondrán nunca las costas». «Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley -según el art. 123 cp- a los criminalmente responsables de todo delito o falta».

El que las costas se declaren de oficio quiere decir que cada parte tiene que hacerse cargo de las costas que le correspondan, lo cual significa, según lo dispuesto en el párr. 2° del art. 242 LECr, que los acusados absueltos tengan que abonar las costas relativas a los procuradores y abogados que les hubiesen representado y defendido, así como las relativas a peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, salvo que hubiese obtenido «el beneficio de pobreza». El art. 119 ce dispone que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar»2.

Si fuesen varios los procesados, el art. 240.2° LECr establece que se debe señalar «la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder». A este respecto, en el reparto de las costas se viene haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativas a los acusados que resultaren absueltos.

3. Contenido

Según el art. 124 CP, «las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siemprePage 572 los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte».

Así mismo, el art. 241 LECr también se refiere al contenido de las costas procesales. Sin embargo, algunos de los conceptos a los que alude este artículo, hay que entender que ya no están en vigor. Concretamente, este artículo establece que:

Las costas consistirán:

1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2.º En el pago de los derechos de Arancel.

3.º En el de los honorarios devengados por los abogados y peritos.

4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa

.

Los nos 1 y 2 del art. 241 LECr actualmente están vacíos de contenido por lo dispuesto en la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, sobre supresión de Tasas Judiciales.

En cuanto al n° 3, aunque no se mencionen expresamente a los Procuradores, a tenor de lo dispuesto en el art. 121 LECr hay que entenderlos también incluidos. Respecto de los Abogados, véase también el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio. Y respecto de los Procuradores, véase el RD 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

§ 43 las consecuencias accesorias

Una de las novedades más reseñables que introdujo el CP/1995 en el sistema penal español, con clara influencia germánica en este punto y que había pretendido llevar a cabo ya la PANCP/1983, ha sido el Tít. VI del Lib. I, que trata «De las consecuencias accesorias». Este Título resulta novedoso no sólo por la rúbrica que lo encabeza, que nunca ha existido otra semejan-Page 573te, sino también por su contenido, pues, por un lado, modifica la naturaleza de algunas de las consecuencias que ahora están contenidas en él (como el comiso), y por otro, introduce un precepto en la Parte General que trata de dar respuesta al problema político criminal de la criminalidad en las personas jurídicas. Estas consecuencias accesorias, que ya han dado lugar a una abundante literatura3, podemos dividirlas en dos grupos: por un lado, el comiso, regulado en los arts. 127 y 128 CP; y por otro, las consecuencias aplicables a las personas jurídicas, recogidas en el art. 129 CP. No obstante, esta regulación hay que completarla con otras disposiciones contenidas en la Parte Especial del Código así como en alguna Ley penal especial, a las que aludiremos también en su momento oportuno. Pero antes de pasar a examinar esta regulación, vamos a plantearnos cuál sea el concepto, el fundamento y la naturaleza de estas «consecuencias accesorias».

1. Concepto, fundamento y naturaleza

Por de pronto, hay que empezar por resaltar la discusión que se ha planteado en el seno de la doctrina acerca del carácter y naturaleza de estas "nuevas"4 consecuencias accesorias. Prácticamente se han agotado todas las posibilidades que existen acerca de la configuración de estas con-Page 574secuencias. Se ha defendido su naturaleza de auténtica pena5, de medida de seguridad6, pasando por negarles el carácter penal, y entender que son más bien de naturaleza administrativa7 o civil. A nuestro juicio, existenPage 575 argumentos más que suficientes para negar estas caracterizaciones de las consecuencias accesorias y considerar que se tratan más bien de otro tipo de consecuencias, de un tertium genus, distinto de las penas y de las medidas de seguridad, pero con naturaleza penal8. Distinto también, por tanto, de la responsabilidad civil.

Dejando al margen el dato de que ninguna de las consecuencias accesorias se encuentra recogida en el catálogo de penas del art. 33 CP, que por sí solo, a mi juicio, no sería un dato decisivo para negarles tal carácter, aquéllas no se pueden considerar penas por cuestiones de mayor calado. La pena, como hemos dicho [supra § 4.2.d).ii.], tiene como fundamento la culpabilidad. Las consecuencias accesorias, en cambio, se imponen por motivos ajenos a la misma.

  1. En efecto, en el caso de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas resulta evidente, pues éstas no tienen capacidad de culpabilidad. LaPage 576 culpabilidad comporta un...

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