Otras consecuencias jurídicas de la infracción penal (I)

AutorLuis Roca Agapito
Páginas529-567

Page 529

Las consecuencias que se derivan de la comisión de un delito no son sólo las penas, sino que la perpetración de un hecho criminal puede acarrear también otro tipo de consecuencias. En realidad, aunque la pena sea la más antigua y la más importante de las sanciones que acarrea el delito, sin embargo, no es la única. También, en algunas ocasiones, como hemos visto en anteriores Capítulos, se puede imponer (junto o en lugar de una pena) una medida de seguridad.

Pero la comisión de un delito puede conllevar también otro tipo de consecuencias, que, en principio, podemos decir que no son penas ni medidas de seguridad. Son la responsabilidad civil ex delicto, las costas procesales y las llamadas consecuencias accesorias.

El Lib. I del CP contiene unas serie de «Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal». Dentro de estas demás consecuencias de la infracción penal -distintas, por tanto, de las expresamente mencionadas con anterioridad- el CP se ocupa «de la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales» en el Tít. V (arts. 109 ss.) y «de las consecuencias accesorias» en el Tít.VI (arts. 127 ss.).Page 530

Siguiendo el orden en que aparecen en el CP, expondremos primero, en este Capítulo, la regulación de la responsabilidad civil ex delicto, para luego pasar a examinar (infra Capítulo XI) las costas y las consecuencias accesorias.

§ 41 la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito
1. Concepto y naturaleza
a) La responsabilidad civil como reparación del daño causado por el delito
  1. Bajo la denominación de "responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito", u otras parecidas, se suelen reunir diversas formas de reparación admitidas tradicionalmente en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno cultural, como la restitución del objeto, la indemnización económica, o la reparación del daño1.

    En la actualidad también está cobrando notable importancia la compensación por parte del Estado a las víctimas de determinados delitos2. Sin embargo,Page 531 dicha compensación, a nuestro modo de ver, no puede considerarse como verdadera responsabilidad civil, aunque en muchos casos venga a cubrirla y se la declare incompatible con la indemnización debida por el culpable. Hay algunos aspectos de la compensación que la alejan de la responsabilidad civil en sentido estricto, como es el hecho de que corra siempre a cargo de fondos públicos, que en algunos supuestos pueda cobrarse antes de que exista una sentencia judicial firme, o que se limite a los daños derivados de delitos dolosos.

    Es cierto que la compensación estatal prevista en las normas antes citadas es una consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito, sin embargo, no se puede decir que dicha consecuencia esté basada en algún tipo de tacha o reproche hacia quien debe satisfacerla, sino que se basa fundamentalmente en razones de equidad. Por este motivo desligamos la compensación de la responsabilidad civil, y no vamos a estudiarla en esta obra3.

  2. El CP dedica a la responsabilidad civil ex delicto básicamente dos Capítulos, el I y el II del Tít. V del Lib. I (arts. 109 a 122), sin perjuicio de tener en cuenta igualmente otras disposiciones comunes relativas a otras consecuencias jurídicas del delito, así como también alguna disposición en el Lib. II prevista para algún delito en particular [como, por ejemplo, los arts. 212 y 216 (para las calumnias e injurias), 227.3 (para el delito de impago de pensiones), 260.3 (para el concurso punible), 272 (para los delitos relativos a la propiedad intelectual), 383 (para los delitos contra la seguridad del tráfico)].

    En virtud de lo dispuesto en el art. 109.1 CP, «la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados». Así mismo, el art. 100 lecr dice que «de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible». Es importante llamar la atención sobre el hecho de que este último precepto, no dice que de todo delito o falta nazca siempre una acción civil, sino que «puede nacer también».

    En efecto, la acción civil nace únicamente cuando se ha producido un daño que haya que reparar. Si no ha habido tal daño, no habrá lugar aPage 532 una responsabilidad civil. Así lo dispone también el art. 116.1 CP cuando condiciona la imposición de la responsabilidad civil a toda persona que sea criminalmente responsable de un delito o falta «si del hecho se derivaren daños o perjuicios»4. Por eso, aunque sea una denominación comúnmente aceptada, más que de responsabilidad civil ex delicto, en puridad, debería hablarse de una responsabilidad ex damno5.

    Por tanto, lo primero que debe resaltarse acerca de la responsabilidad civil, es que es una consecuencia jurídica del delito, pero no siempre que se haya cometido un delito va a haber responsabilidad civil. Ésta sólo se impondrá, puesto que así se ha establecido expresamente por la ley, cuando el delito haya provocado algún daño que deba repararse.

b) Naturaleza civil de la reparación del daño

Concebida en estos términos la responsabilidad civil (como reparación del daño causado por el delito o la falta), la doctrina española, sin embargo, discute acerca de su naturaleza. En particular se discute acerca de si debe concebirse como una institución de naturaleza penal, puramente civil, o si tiene más bien una naturaleza mixta6.

i La pretendida naturaleza penal de la responsabilidad civil ex delicto

En nuestro país ha habido autores que se han pronunciado rotundamente a favor de su naturaleza penal7, aduciendo fundamentalmente tresPage 533 argumentos en este sentido, a saber: por su ubicación en el CP, por el hecho de que deriva de la comisión de un delito, y por último, porque cumple con uno de los fines del Derecho penal que es la restauración del orden jurídico perturbado con la infracción. Sin embargo, a nuestro juicio, ninguno de estos argumentos resulta plenamente convincente. Veámoslo.

  1. El primer argumento, relativo a la ubicación de la responsabilidad civil ex delicto en el CP (arts. 109 ss.), es meramente formal y no puede prejuzgar, de suyo, la naturaleza de la institución. Del mismo modo que la naturaleza procesal o penal de un precepto no se puede deducir de su ubicación en la LECr o en el CP, tampoco la naturaleza de la reparación del daño va a depender de su inserción en el CP o en el CC. Igual que sucede, por ejemplo, con las condiciones objetivas de procedibilidad, que son instituciones de naturaleza procesal, aunque estén ubicadas en el CP (v.gr., el art. 215 CP), la reparación del daño no tiene naturaleza penal por el simple hecho de encontrarse dentro del CP. Esta cuestión deberá ser resuelta, ante todo, atendiendo a razones de tipo sustantivo, relativas al contenido de la institución, más que por la ubicación legal de la misma.

    Por lo demás la ubicación de la responsabilidad civil en el CP puede tener una explicación histórica. Como es sabido, el CC no apareció hasta 1889, por lo que, entre tanto, el legislador penal decidió cubrir dicha laguna. Después dicha regulación se mantendría en el CP por inercia8. Quizás debido a la tardía aparición del CC, luego éste se remitió expresamente9, a la regulación penal. Sin embargo, esta remisión no debe entenderse como un argumento a favor de su naturaleza penal, pues en el ACP se decía expresamente (y ahoraPage 534 hay que entender implícitamente), que la responsabilidad civil ex delicto se extinguiría de igual modo «que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del Derecho Civil» (art. 117 ACP). Así pues, parece que estas remisiones internormativas avalan la naturaleza civil de la institución.

  2. El segundo argumento para afirmar la naturaleza penal de este instituto se basa en el origen delictivo de la misma. Se alude a una responsabilidad derivada o nacida del delito, por lo que parece que la obligación de reparación debería calificarse como penal o criminal. Sin embargo, parece que en este tema resulta conveniente distinguir dos niveles: por un lado, el hecho en sí, como acontecimiento fáctico, y por otro, el hecho en cuanto acontecimiento jurídico. Desde el punto de vista jurídico, un mismo hecho puede tener relevancia desde diversos ángulos. Así, es posible que el legislador haya tomado en cuenta ese hecho, porque ataca a los bienes jurídicos más importantes del individuo o de la sociedad, y además porque lo hace de una forma especialmente intolerable. Estas circunstancias hacen que ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR