Consecuencias jurídicas de la determinación de la filiación por naturaleza del adoptado

AutorMaría Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de La Laguna
Páginas324-328

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El art. 180.4 CC sostiene que:

«La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.»

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Este precepto proviene de la redacción dada a nuestro CC por la Ley de 24 de abril de 1958 y se enmarca en un sistema en el que, al estar los hijos extramatrimoniales discriminados, eran frecuentemente adoptados por sus progenitores para de esta manera legitimarlos. Por ello, tal y como sostiene SERRANO GARCÍA472, a lo que está haciendo referencia este artículo en la actualidad es a la posibilidad de que se produzca un reconocimiento de la filiación biológica 473 posterior a la adopción, o bien al supuesto de que dicho reconocimiento venga recogido en una sentencia dictada en causa criminal, tras la constitución de la adopción474. Parece evidente, por tanto, que hace alusión a la adopción ya constituida y no a aquella que no lo ha sido. Por eso ambos supuestos pueden ser deslindados: por un lado, que la determinación de la filiación por naturaleza del adoptado se produzca con anterioridad a la constitución de la adopción y, por otro, que la misma sobrevenga una vez constituido el vínculo adoptivo.

1.1. Filiación determinada con anterioridad a la constitución de la adopción

Es evidente que si no han comenzado los trámites para adoptar al menor o bien si los mismos se encuentren en una fase inicial, los efectos que puede tener la determinación de la filiación del menor no son otros que los que hubiera tenido si ésta ya hubiera estado determinada. Es conveniente destacar la posibilidad de que la constitución de una adopción que en principio no contaba con mayores obstáculos se vea definitivamente imposibilitada debido a incurrir el adoptante en una de las prohibiciones establecidas por la ley para poder adoptar. Me estoy refiriendo, por ejemplo, a los supuestos en los que el adoptando resulta ser realmente hijo del adoptante o de cualquier otro parentesco de los que da lugar a prohibición.

Por lo que respecta a las adopciones internacionales habrá que estar a lo que disponga la legislación extranjera al respecto, que probablemente establecerá la imposibilidad de continuar con los trámites hasta tanto el progenitor que acaba de ser determinado se pronuncie sobre lo que desea hacer con el menor.

1.2. Filiación determinada una vez constituida la adopción: el problema de que coincidan filiación adoptiva y filiación biológica

La adopción constituida según lo previsto en el art. 180.4 CC, no se verá en modo alguna afectada por la determinación de la filiación natural del ya adoptado. Con carácter general (tanto en

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las adopciones nacionales como en las internacionales), dicha determinación producirá los efectos que le son propios con normalidad475, incluso se inscribirá en el Registro Civil (debiendo hacerse constar en el mismo asiento que tal inscripción no influye para nada en la adopción constituida)476. En principio, no hay inconveniente para que tenga acceso al Registro, ya que como sostiene la D.G.R.N. en la Resolución de 17 de julio de 1991, «(...) para que después de constituida e inscrita una adopción plena (...) la posterior determinación de la filiación por naturaleza del adoptado tenga acceso al Registro Civil, puesto que la adopción queda incólume, el propio asiento habrá de reflejar que la adopción no se ve afectada (art. 180.4.º CC) y no dejan de existir ciertos efectos residuales entre el adoptado y su familia por naturaleza (arts. 47 y 178.3 CC). Por lo tanto, no hay incompatibilidad entre la filiación adoptiva y la paterna por naturaleza, de modo que no entran en juego ni el art. 50 LRC ni el art. 113.11 CC».

Realmente, como sostiene MORENO FLÓREZ477, para que en un supuesto de este tipo «(...) el Juez declare extinguida la adopción han de concurrir, cumulativamente, los requisitos de solicitud del padre o la madre que no hubieran intervenido en el expediente, que no haya transcurrido el plazo de dos años de caducidaddesde que la adopción quedó formal y válidamente constituida y la falta de perjuicio grave para el adoptado, requisito éste último que será (...) de libre apreciación por el Juez (...)».

Pero esta regla general tiene una excepción: que el adoptado resulte ser hijo biológico del adoptante. En este caso, la doctrina considera que la adopción perdería su sentido, toda vez que implica dualidad de filiación, al coincidir la adoptiva y la...

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