Las consecuencias jurídicas del delito en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

AutorJosé María Suárez López
CargoProfesor Titular de Derecho Penal. Acreditado Catedrático
Páginas300-318

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El presente documento2es el resultado de compilar las intervenciones, reflexiones y críticas generadas en la sesión académica del Foro de la facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, el pasado día quince de mayo de dos mil quince por el Excmo. Sr. D. CÁNDIDO CONDE PUMPIDO, los Ilmos. Sres. D. ANTONIO OCAÑA RODRÍGUEZ, D. LUIS FERNÁNDEZ ARÉVALO y los Pfres. Dres. D. CARLOS GARCÍA VALDÉS, D. BORJA MAPELLI CAFFARENA, y D. ESTEBAN MESTRE DELGADO, con motivo de las reformas emprendidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en relación con las consecuencias jurídicas del delito.

El objetivo de este documento es destacar los pasajes de la Reforma 1/2015 que hemos convenido resultanmás discutibles e injustificables. El resultado es una valoración técnica desde la Administración de Justicia y la Universidad que renuncia a la exhaustividad para ganar valor en la concreción y oportunidad de los temas. A mitad de camino entre el manifiesto y las conclusiones de un encuentro de especialistas, los firmantes de las mismas, con su divulgación, esperamos hacer una contribución modesta y rigurosa sobre lo que se ha hecho y no debió de hacerse y sobre lo que debió de hacerse y no se ha hecho.

II

I. La supresión del Libro III "De las faltas" y regulación de los delitos leves3Conforme a la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 la desaparición de la faltas, poniendo fin a una clasificación ininterrumpida desde 1848, y la incorporación de algunas de ellas como delitos leves responde a un doble motivo: a) viene orientada por el principio de intervención mínima; y b) debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles. Para alcanzar estos objetivos

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hubiera bastado con derogar aquellas faltas cuya persecución no se estime necesario hacer en sede penal. Sin embargo, convertir otras en delito responde a otros fines distintos no declarados.

Con carácter general puede afirmarse que esta decisión del legislador no logra sus objetivos y, por el contrario, trae consigo un considerable endure-cimiento de las penas para las infracciones de escasa consideración, justo lo contrario que recomienda las propuestas más actuales de política criminal que, como el caso de la Unión Europea (COM (2011) 573 final, de 20/09/2011), otorgan cada vez una mayor relevancia al principio de proporcionalidad para frenar la hegemonía de la pena de prisión. La intervención mínima no sólo compromete al legislador a reducir los ilícitos penales, sino también a no castigar con una severidad injustificada conductas de bagatela. La Reforma no consigue ni lo uno ni lo otro, porque cuantitativamente la reducción es poco significativa, pero cualitativamente el endurecimiento es tan grave como lo es el hecho de equiparar el tratamiento de las faltas a los delitos.

En concreto, la desaparición de las faltas y su conversión en delitos leves merece las siguientes consideraciones críticas:

  1. Frente a las diez conductas de falta que han desaparecido del Código, veinte han sido elevadas a los delitos leves, produciéndose para estos un endurecimiento generalizado de las penas. Así, por ejemplo, el delito leve de amenazas pasa a castigarse con la pena de multa de uno a tres meses (art. 171.7) donde antes se castigaba con la pena de multa de 10 a 20 días (art. 620). Lo mismo ha sucedido con la falta de coacciones, de injurias, de hurto, de estafas o defraudación de fluido eléctrico, por solo citar las faltas estadísticamente más empleadas.

  2. La fusión nominativa de las infracciones penales en torno al nomen iuris "delito" permite hacer extensivos a los delitos leves determinados expedientes que antes no alcanzaban a las faltas. Entre los que tiene un mayor efecto agravatorio en comparación con el texto derogado destacan los siguientes:

    · Las circunstancias específicas de los delitos producen en las penas de los leves un efecto agravatorio muy superior, hasta el extremo de que en muchas ocasiones no es el injusto de la conducta principal lo que determina la carga punitiva, sino la circunstancia. Así, por ejemplo, el hurto como delito leve, castigado con una pena de uno a tres meses/multa, con las circunstancias específicas pasa a tener una pena de uno a tres años de prisión. Este efecto no solo lesiona la lógica del delito sino que provoca una desproporción grave y descarga una mayor presión punitiva sobre la pequeña delincuencia. Aún más acentua-

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    da es la diferencia en relación con el delito leve de estafas y las penas resultantes de aplicar las circunstancias agravantes del art. 250, cuando concurren algunas de ellas (prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses). Algo similar sucede con el delito leve de daños (263) y con el de mantenerse en el domicilio de una persona jurídica (art. 204).

    · La regla de la impunidad de las formas imperfectas de ejecución -salvo en las faltas contra las personas y la propiedad- y de los actos preparatorios de las faltas, ha quedado derogada. ? ?? ?

    Se ha doblado el plazo de prescripción de los delitos leves en relación con las faltas anteriores.

    · Los delitos leves generan ahora antecedentes penales, aunque los mismos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la agravante de reincidencia, si lo sarán para el resto de las consecuencias penales y extrapenales que nacen de los antecedentes (por ej. El acceso a la función o los cargos públicos). Por otra parte, el plazo de cancelación de los antecedentes se verá interrumpido cuando se comete un delito leve (art. 136.1).

  3. Del artículo 71.1 ha desaparecido la cláusula que aseguraba que cuando una infracción pasaba a tener una pena en concreto que no se corresponde con la clasificación que le otorgaba la pena en abstracto, mantenía la clasificación originaria a todos los efectos. Ahora a falta de esa referencia se suscita una grave interrogante en relación con los delitos leves que ven incrementadas sensible-mente sus penas por el efecto de las circunstancias específicas. En caso de aplicarse una interpretación analógica, la misma favorecerá al reo en las cuestiones procesales, pero, irá en su perjuicio, en las cuestiones de carácter sustantivo.

  4. Ni la legislación penal ni la ciencia ha contado nunca con una división tripartita de la imprudencia -grave, menos grave y leve-, por lo que la desaparición de la falta de homicidio y lesiones graves por imprudencia leves no va a tener ningún efecto práctico porque, con gran probabilidad, esas conductas serán transferidas al nuevo cuño de delito leve de homicidio y lesiones graves con imprudencia menos grave.

  5. En el aspecto procesal han quedado por resolver cuestiones muy relevantes en el enjuiciamiento de los delitos leves, tales como la posibilidad de detener al sospechoso o la necesidad de contar con la asistencia de un abogado (art. 118 LECr).

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  6. Probablemente la imprevisión ha provocado que el perdón del círculo de personas ofendidas mencionadas en el art. 173.2 carezca de eficacia extintiva en los delitos de amenazas leves (art. 171.7) o coacciones (art. 172.3), ya que no se contempla ninguno de los dos requisitos que exige el art. 130. 1. 5º ("Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea"). Los expertos en violencia de género recomiendan, en cambio, contar con un instrumento extintivo para canalizar las vías de solución del conflicto intrafamiliar.

  7. Considerando el fuerte incremento de la pena que pueden sufrir los delitos leves con las circunstancias específicas, que llegan con facilidad a la pena de prisión, carece de justificación que en la valoración de las circunstancias genéricas se les deje al margen de las reglas del at. 66 (Cfr. Art. 66.2).

  8. Mientras que los antecedentes por delitos leves no obstaculizan la primariedad delictiva a los efectos de la concesión de la suspensión, en cambio, si da lugar a una revocación inmediata la comisión de un delito leve (art. 86). Esto no sólo es contradictorio sino que suma agravamiento y desproporcionalidad para los delitos leves en relación a los demás.

    Resulta pacífica la opinión alcanzada tras analizar la trascendencia que tiene la supresión del Libro III y la regulación de los nuevos delitos leves, que no se cumplen los fines anunciados en la Exposición la LO 1/2015, a saber, disminución de la litigiosidad y fortalecimiento del principio de intervención mínima, sino un recrudecimiento punitivo. Especialmente preocupante resulta que se puedan castigar los ilícitos que hasta la entrada en vigor de la reforma siguen siendo faltas y que pasan a regularse como delitos leves, en grado de tentativa, así como sus actos preparatorios (ex. arts. 17 y 18 Cp que hacen referencia a los "delitos").

  9. Tal como establece la Disposición Final Segunda de la LO 1/2015, para el enjuiciamiento de los delitos leves se mantienen los trámites del Libro VI de la LECrim. No se ha tenido en cuenta que la conversión de las faltas a delitos leves va implicar, en no pocas ocasiones, la aplicación de penas graves de prisión, por lo que resulta poco garantista conforme a los principios generales que informan nuestras leyes procesales que el mismo órgano judicial pueda instruir y enjuiciar; ofreciéndose como explicación que sólo asistimos a un mero cambio de denominación.

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III

II. La pena de prisión permanente revisable4La LO 1/2015 introduce en el sistema penal español la pena de prisión permanente revisable (en adelante, PPR) configurada como pena grave privativa de libertad imponible al reo en supuestos legalmente tasados de excepcional gravedad, consistente en una prisión de duración indeterminada, que puede llegar a ser perpetua y de por vida, pero que deja abierto el acceso del condenado a permisos de salida en un plazo mínimo variable de 8 años y 12 años...

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