Consecuencias inesperadas de la conversión de las faltas en delitos leves

AutorPatricia Faraldo Cabana
Páginas225-246

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Ver Nota1

1. Introducción

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP), en la estela iniciada en su día por la LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal2, ha llevado a cabo una modificación de gran calado en la organización del Código Penal: la completa desaparición del libro III, en el que históricamente se han regulado las faltas. Si tenemos en cuenta que los juicios de faltas ingresados ascendieron en 2013 (último año del que se disponen de cifras) a
1.062.188, de los cuales el 10% (105.952) se tramitaron como juicios rápidos3, está claro que la supresión de las faltas constituye una cuestión clave en la gestión del orden jurisdiccional penal. ¿Qué objetivo se pretende conseguir con su desaparición?

El preámbulo de la LO 1/2015 explica que «se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas –delitos leves en la nueva regulación que se introduce– viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles» (apartado I). Por tanto, la justificación conceptual de la reforma se centra en el principio de intervención mínima. Por su parte, el objetivo político-criminal perseguido es descargar el sistema penal de asuntos «menores»: tras indicar que la reforma se orienta en parte a suprimir «aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal» (apartado I), más adelante se explica que «[e]n la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre Juzgados y Tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan

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plantearse. Al tiempo, el derecho penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad» (apartado XXXI).

Las faltas que se han suprimido eran infracciones penales leves, contrapuestas a los delitos, que eran las infracciones penales graves y menos graves. Esta clasificación, que se remitía a la de las penas, era relevante pues tenía múltiples efectos, tanto procesales como sustantivos: desde el distinto procedimiento de enjuiciamiento hasta los diversos plazos de prescripción y cancelación de antecedentes penales, pasando por los distintos criterios de determinación de la pena según se tratase de faltas o delitos, la imposibilidad de imponer penas accesorias en las faltas (con la excepción de las relacionadas con la violencia de género) o la posibilidad del castigo de la tentativa, entre otros.

En una primera aproximación a la reforma podría pensarse que el cambio no es muy relevante. Tras la reforma se mantiene la clasificación tripartita de las infracciones penales, si bien distinguiéndose ahora entre delitos leves, menos graves y graves. La clasificación sigue basándose en la división de las penas en leves, menos graves y graves. También se mantienen las consecuencias procedimentales de esta clasificación, dado que no desaparece el juicio de faltas. Éste se sigue aplicando a los delitos leves, a los que se añaden los delitos menos graves que tengan una pena que se pueda clasificar como leve o menos grave4.

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No obstante, se han producido algunos efectos indirectos de la conversión de las faltas en delitos en la parte general del Código Penal, efectos que perjudican la posición del reo. Por ejemplo, cabe apuntar que en los delitos leves es posible sancionar la tentativa, lo que no ocurrió nunca de forma generalizada con las faltas. El art. 15.2 CP, en la versión anterior a la reforma de 2015, disponía que «[l]as faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio», mientras que el art. 15, tras la reforma de 2015, se limita a indicar que «[s]on punibles el delito consumado y la tentativa de delito». La transformación en delitos leves supone, pues, que la tentativa se castiga siempre. Esto ya sucedía en lo que respecta a las faltas contra las personas o el patrimonio, pero no en las demás. Y a ello hay que añadir que en algunos casos, en estos delitos leves se admite la punición de los actos preparatorios, como ocurre con las lesiones y las estafas y apropiaciones indebidas (arts. 151 y 269 CP) (Boldova Pasamar 2014, p. 12). Por otro lado, también aumenta el plazo de prescripción de los nuevos delitos leves en relación con el que se preveía para las faltas. En las faltas era de seis meses, pero se extiende a un año en los delitos leves (art. 131.1 CP). Cierto es que se establece que los antecedentes por delitos leves no se tendrán en cuenta a efectos de suspensión de la pena (art. 80.2.1ª CP), ni tampoco a efectos de la imposición de la agravante de reincidencia (art. 22.8 CP), pero estos no son los únicos efectos negativos de la existencia de antecedentes penales. Piénsese que si hasta 2015 no existía un registro de faltas5, a partir de la reforma los antecedentes por la comisión de los nuevos delitos leves quedarán reflejados en el Registro Central de Penados. De esta forma será posible aplicar la nueva circunstancia agravante del delito de hurto, recogida en el art. 235.1.7ª CP: «cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza». Así se consigue eludir en los delitos de hurto la prohibición de aplicar la agravante de reincidencia por delitos leves (Fernández Hernández 2015, p. 62-63). Dada la frecuencia con que aparece en la práctica la falta de hurto, no estamos precisamente ante una cuestión menor6. Pero además, la existencia de antecedentes penales vivos impide el acceso a la función pública. También se tiene en cuenta a la hora de decretar la prisión provisional o la fianza para asegurar eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas de delito. Y no solo eso. Los antecedentes penales españoles se equiparan a los correspondientes a

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condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión o sustitución de la ejecución de la pena en estos países, conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.

Además, no se trata tanto de que las faltas hayan desaparecido realmente del ámbito punitivo –solo lo ha hecho aproximadamente un tercio del total, que representa nada más que el 5% de las faltas conocidas (Cugat Mauri 2014,
p. 171-172, 2015, p. 227, López Peregrín 2014, p. 118)– como de convertirlas en buena parte en delitos leves y menos graves, integrándose en el articulado del libro II del Código Penal (Faraldo Cabana 2014, p. 4 ss.). Teniendo esto en cuenta, ¿puede decirse en conjunto que la reforma esté orientada por el principio de intervención mínima alegado por el legislador?

Para responder a esta cuestión hemos de distinguir los dos aspectos que se integran en el principio de intervención mínima: el carácter fragmentario y el carácter subsidiario del derecho penal. De acuerdo con el primero de ellos, el derecho penal debe limitarse a preservar los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más intolerables; de acuerdo con el segundo, el derecho penal solo debe utilizarse allí donde el orden jurídico no pueda ser tutelado eficazmente mediante otros recursos menos enérgicos que la sanción penal. Si se analiza la reforma sobre la base de estos dos criterios, se puede comprobar que la supresión de algunas faltas encuentra su fundamento primordial en que su existencia supone una vulneración del carácter fragmentario del derecho penal, puesto que castigaban conductas que ya no se consideran merecedoras de sanción. Se produce aquí una opción valorativa que, aunque puede ser objeto de críticas merecidas, por resultar incongruente con la propia escala de valores del Código Penal (Faraldo Cabana 2014), no deja de responder a un criterio racional. Por el contrario, la eliminación de otro grupo relevante de faltas se fundamenta en el mantenimiento del carácter subsidiario del derecho penal, puesto que el legislador estima que aunque se trata de infracciones que deben ser reprimidas por el ordenamiento jurídico, el derecho penal no es el medio adecuado para su castigo. Se parte de que el recurso a otros sectores, como el civil o el administrativo y su corolario, el contencioso-administrativo, es suficiente para salvaguardar el orden jurídico, en particular porque el legislador considera que estos otros sectores están dotados de mayor eficacia y celeridad que el derecho penal. La argumentación empleada es de tipo utilitario y pragmático y, por tanto, el análisis de si el objetivo planteado de descargar el sistema penal de asuntos menores es razonable o no también se ha de hacer desde esos parámetros. En otro lugar ya he indicado que no son de esperar cambios positivos en lo que respecta a la...

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