Consecuencias del incumplimiento de las reglas relativas a distancias

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas162-200

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1. La petición de arranque de árboles: el artículo 591 II Cc
1.1. Significado del derecho concedido por la norma

El párrafo 2.º del artículo 591 Cc establece la consecuencia jurídica que ha de aplicarse cuando se incumplen las distancias mínimas. El propietario afectado tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles y arbustos.

El derecho concedido por la norma es el más enérgico de los remedios posibles. No se prevé el corte del árbol por su base310, ni la

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poda que reduzca su altura o volumen311. Tanto en un caso como en otro no se cumpliría el mandato del artículo 591 Cc312, y ésta es, ade

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más, la conclusión más acertada y coherente con la postura que antes se defendió de distinguir entre árbol alto y bajo en función de la especie de que se trate y no del tamaño que pueda tener en el momento de la plantación o en otro puntual posterior313. Otra cosa bien distinta es el pacto al que lleguen las partes, que puede, sin duda, modificar la consecuencia prevista legalmente en el precepto314.

Resulta, por ello, sorprendente que la SAP Pontevedra de 11 de octubre de 1999315confirme la sentencia de primera instancia que condena a trasladar los árboles a la distancia de dos metros de la finca del actor y, si ello no es posible, a cortarlos.

La posición que adopta nuestro artículo 591.II Cc viene a coin-cidir con la del Derecho italiano, ya que el artículo 894 Cc sanciona el incumplimiento de las distancias con la extirpación de lo plan-tado316.

En cambio, contrasta con la del Derecho francés, pues el artículo 672 Code faculta al vecino para exigir el arranque de lo plan-

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tado o para que se reduzca su altura a las medidas fijadas en el artículo 671 Cc La opción pertenece al propietario del árbol317, y con relación a la poda, se ha planteado si puede hacerse en cualquier época del año o en la más idónea para el árbol; el Tribunal de Casación estima que el propietario del árbol tiene que mantener de forma permanente la altura máxima de dos metros en todas las estaciones318.

Volviendo al artículo 591.II Cc, es lugar común afirmar que el arranque de lo plantado es la solución prevista por la norma al margen de que se causen o no perjuicios reales319. La acción negatoria no presupone necesariamente la existencia de un daño320.

Un planteamiento distinto viene, no obstante, observándose en aquellas sentencias que tratan la cuestión desde la óptica del abuso del derecho, alegado por el demandado, y no han permitido el arranque al no constar daño alguno causado por la plantación objeto del

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litigio. Lo dice con claridad la SAP Vizcaya de 23 de junio de 2004321, que confirma la sentencia de instancia que condenó al arranque de los árboles frutales, y hace una breve alusión al abuso del derecho, que no concurre en el caso de autos, pero respecto del cual se afirma que es la «única figura jurídica que podría hacer frente a la taxatividad de la norma».

En efecto, son varias las sentencias dictadas en los últimos años que han estimado la existencia de abuso del derecho322. Más allá de

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la cita puntual de estas resoluciones, no puede ocultarse que el tema es problemático, porque la figura es de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo, y es complicado enjuiciar si se han sobrepasado los límites normales de ejercicio del derecho.

Así, la SAP Granada de 19 de diciembre de 2000323. Se trataba de parcelas situadas a distinto nivel, entre tres y seis metros a lo largo de la linde, habiéndose plantado en la de nivel más bajo aguacates (a una distancia superior a cincuenta centímetros) y plátanos (adosados al talud). Afirma la Audiencia que «conjugán-dose lo dispuesto en el artículo 591 en relación con el 7 del Código Civil, esta Sala no puede sino concluir la improsperabilidad de la pretensión que abordamos en este apartado, puesto que, en estas circunstancias de autos, no podrá entenderse que existen árboles "altos" y los existentes se encuentran a más distancia en sentido horizontal que la reglada en el Código. Quedan únicamente las plataneras adosadas al talud que, como antes hemos resaltado no tienen transcedencia de clase alguna para la parcela vecina cuyo nivel se encuentra varios metros por encima. Por todo ello y tenién-dose en cuenta que los derechos deben ser ejercidos en forma no abusiva y conforme a las exigencias de la buena fe, no resultando admisible lo que se conoce como "actos de emulación" que comportan el perjuicio del contrario sin producir beneficio de tipo alguno para quien los realiza, la pretensión en relación a ésta no podrá prosperar».

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También estima la existencia de abuso del derecho la SAP Jaén de 18 de abril de 2005324. Dice, en concreto, la Sala: «... respecto a la distancia de los referidos árboles plantados, en efecto el juzgador concluye que es inferior a las establecidas en el citado artículo, sin que haya resultado acreditado que ello pueda causar daños o problemas en la finca colindante, y así se desprende de modo contundente de las periciales practicadas acertadamente valoradas por el juzgador de instancia, habiendo sido aceptado el estado de dicha plantación por la actora durante años sin queja alguna, por lo que el juzgador, interpretando el artículo 591 con arreglo a la realidad social, artículo 3.1 del Código Civil, e invocando la doctrina del abuso del derecho, y en especial a la finalidad de los árboles plantados antes que a su consideración botánica, llega a la conclusión de no estimar procedente la aplicabilidad de la distancia legalmente pre-vista en dicho precepto, y en consecuencia absuelve a la demandada de la pretensión deducida en la demanda relativa a cortar aquellos árboles».

Para la SAP Cantabria de 23 de febrero de 2006325, es abusivo el ejercicio del derecho que obligaría al demandado a arrancar el único árbol plantado a distancia inferior a la legal. Solamente uno de los árboles plantados por el demandado quedaba a menos distancia de los dos metros, en concreto a 1,75 metros, señalando el Tribunal: «El único que no cumple la distancia del Código Civil es el plantado en el linde Este de la finca del actor que incumple la normativa por escasos 0,25 metros. A ello debe añadirse que por la prueba pericial se ha acreditado que dichos árboles no causan ningún perjuicio en la finca del actor, al no existir ninguna construcción ni perjudicar para nada el cultivo, llevan plantados unos 22 años sin causar ningún perjuicio, el propio actor tiene plantados árboles, parecen frutales a una distancia sino igual muy parecida, como reflejan las fotografías aportadas en autos. Por todo ello la Sala entiende que obligar al demandado a arrancar el único árbol que incumple la distancia supondría un ejercicio abusivo del derecho».

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1.2. Legitimación activa y duración de la acción

El artículo 591.II Cc sólo se refiere al «propietario», pero hay que hacer una interpretación extensiva del precepto para comprender también al usufructuario, usuario y enfiteuta326.

Tiene también legitimación activa cualquier comunero que actúe en beneficio de la comunidad, sin necesidad de contar con el consentimiento del resto de partícipes327.

En el caso de matrimonio sometido al régimen de sociedad de gananciales, la SAP Lugo de 18 de noviembre de 1999328ha reconocido legitimación al cónyuge no propietario de la finca, pues aunque la finca tiene carácter privativo «lo que se pretende con el ejercicio de la acción entablada "ex" art. 591 CC es eliminar los árboles próximos a esa finca pues los mismos pueden perjudicar o dañar a los frutos o plantaciones que se puedan establecer en tal finca y como, según lo señalado en el art. 1347 CC, esos beneficios habrían de tener el carácter de ganancial hemos de entender que el marido está per-

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fectamente legitimado para actuar en beneficio de la sociedad ganancial en cuanto que ésta se podía ver perjudicada por las plantaciones de árboles colindantes».

No parece, en cambio, que el arrendatario pueda ejercitar acción directa contra el colindante solicitando el arranque de lo plantado. Ahora bien, si conforme al artículo 1.554.3.º Cc, el arrendador está obligado a mantenerle en el goce pacífico del bien arrendado durante todo el tiempo que dure el arrendamiento, sí tendrá acción contra él en relación con los daños y alteración de su posesión que se pueda producir, es decir, ante daños o molestias efectivas, no mera infracción de distancias329.

En cuanto a la duración, caben dos planteamientos. Por un lado, el que afirma el carácter imprescriptible, al no admitir, bajo ninguna circunstancia, la aplicación del régimen propio de las servidumbres. Por otro, el que sostiene que dado que el Código no establece plazo de prescripción para la acción en particular, habría que remitirse a las reglas generales de prescripción extintiva de las acciones reales; tendría aplicación el artículo 1.963.I Cc, conforme al cual las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, pero si se llega a usucapir el derecho a tener plantados los árboles a menor distancia de la legal, la acción se extinguiría desde que la usucapión se produce (como señala el art. 1.963.II Cc, el plazo de prescripción de treinta años debe entenderse «sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción»), siendo el plazo de la adquisición de la servidumbre por usucapión el de veinte años (art. 537 Cc).

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