Consecuencias de la evaluación de solvencia del prestatario

AutorBeatriz Sáenz De Jubera Higuero
Páginas3266-3281

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I Planteamiento

Constantemente nuestros tribunales han venido poniendo de manifiesto en los últimos años numerosos casos de concesiones de créditos o préstamos por entidades de crédito de forma irresponsable a personas con pocas probabilidades de afrontar su devolución, fundamentalmente en el marco de préstamos hipotecarios. Casos que han derivado en ejecuciones de viviendas habituales, mantenimiento de deudas pendientes con pocas posibilidades de pago y situaciones sociales dramáticas, que han llevado a dictarse normas ad hoc para tratar de apoyar al deudor hipotecario, especialmente el que se encontraba en situación más cercana a la exclusión social (así, Real Decreto ley 6/2012, de 9 de marzo, y Real Decreto ley 27/2012, de 15 de noviembre, ambos con medidas urgentes para la protección de los deudores hipotecarios, el Código de Buenas Prácticas bancarias, acogido en el primero de estos Reales Decretos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social). Y también supuestos de los que se han hecho eco los medios, plataformas cívicas e incluso han llegado al TJUE por medio de cuestiones prejudiciales, por sospechas de abusividad (y que en muchos casos así se declararon): swaps, preferentes, cláusulas suelo, intereses,… Así, entre muchas resoluciones cabe citar: SSTS de 9 de mayo de 2013, de 20 de enero de 2014, de 7 de julio de 2014, de 25 de marzo de 2015, de 17 de abril de 2015, de 15 de septiembre de 2015, de 30 de diciembre de 2015, de 13 de julio de 2016, de 3 de julio de 2016, de 30 de julio de 2016, de 24 de octubre de 2016, de 13 de enero de 2017, de 20 de abril de 2017, de 4 de mayo de 2017, de 11 de mayo de 2017, de 14 de junio de 2017, de 4 de julio de 2017 y de 20 de julio de 2017 y la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Toda esta situación evidencia la importancia de promover y exigir la concesión responsable de créditos, como vía para tratar de reducir el sobreendeudamiento personal y familiar.

La evaluación de solvencia del prestatario es, junto con la información pre-contractual a este1y la educación financiera del consumidor, pilar y exigencia necesarios para poder hacer efectivo el principio del crédito responsable2.

Por evaluación de solvencia debemos entender genéricamente el análisis y comprobación de la capacidad del cliente para poder afrontar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de crédito celebrado, y concretamente, la obligación de devolución del mismo. Viene a ser un análisis de probabilidad y

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de perspectivas de cumplimiento atendiendo a la capacidad económica y financiera del cliente que existe en el momento de la contratación, pero también las eventuales y previsibles circunstancias que puedan surgir y afectarle en el futuro mientras esté vigente el contrato (jubilación y reducción de ingresos ordinarios, cambios en los tipos de interés…)3.

Podemos afirmar que se trata de una obligación de medios: el prestamista debe recopilar información suficiente a partir de diversas fuentes (bases de datos, ficheros de solvencia, información proporcionada por el propio futuro prestatario…), acerca de la situación financiera del cliente potencial prestatario y debe analizar de forma profesional y diligente toda la información precisa y relevante para llevar a cabo esa evaluación de solvencia, conforme prevé la diversa normativa aplicable a este respecto y también atendiendo al tipo de contrato que se pretende celebrar4.

Realmente la evaluación de solvencia del prestatario con carácter previo a la concesión del crédito debe considerarse como una obligación inherente a la actuación diligente de todo prestamista: quien presta o concede un crédito lógicamente con carácter previo debería evaluar el riesgo que asume con ello en relación a las probabilidades que existen de que se le devuelva ese dinero prestado5.

El problema es que, como se ha puesto de manifiesto en la reciente crisis econó-mica y financiera que se ha sufrido en nuestro país, y también en el ámbito europeo comunitario, e incluso mundial, los prestamistas no han sido diligentes en tal actuación y, con un comportamiento que cabe calificar de irresponsable, concedían crédito a quienes, por sus circunstancias, realmente no podrían afrontar su devolución. En nuestro país fundamentalmente esa concesión del crédito se apoyó en la existencia de una garantía inmobiliaria accesoria que consideraban suficiente a priori para, llegado el caso de incumplimiento del prestatario, poder acudir a ella para recuperar todo lo prestado, con los intereses y costas oportunos (existía una excesiva confianza en la revalorización del inmueble). Pero con el tiempo esas garantías inmobiliarias no fueron suficientes para recuperar todo el crédito debido, y los prestatarios tampoco estaban en circunstancias económicas solventes para afrontar personalmente ningún pago, o de hacerlo, pasaban a encontrarse en una situación crítica.

Para poner freno a estas prácticas en nuestro ordenamiento jurídico se adoptaron normas que imponían a los prestamistas la obligación de evaluar la solvencia del prestatario con carácter previo a la concesión del préstamo. Es el caso del artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante, LES), en el que se advierte que: «Las entidades de crédito, antes de que se celebre el contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la base de una información suficiente. A tal efecto, dicha información podrá incluir la facilitada por el solicitante, así como la resultante de la consulta de ficheros automatizados de datos, de acuerdo con la legislación vigente, especialmente en materia de protección de datos de carácter personal. Para la evaluación de la solvencia del potencial prestatario se tendrán en cuenta las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son apli-cables a las entidades de crédito según su legislación específica». Incluso ya antes se había regulado la necesidad de evaluar la conveniencia e idoneidad de ciertas operaciones en el ámbito del mercado financiero y servicios de inversión para los clientes antes de la contratación de los mismos; así fue con la normativa MiFID acogida en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, reformada por Ley 47/2007, de 19 de noviembre, y las evaluaciones de conveniencia e idoneidad previstas para clientes minoristas y profesionales de esos servicios de inversión6.

Estas previsiones del artículo 29 LES tuvieron su desarrollo en el ámbito de los contratos con entidades bancarias en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de

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octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Posteriormente, y bajo la misma tendencia de conseguir un crédito responsable e incidir en la evaluación de solvencia del prestatario previa a la concesión de créditos, podemos citar también dentro de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante LCCC, Ley que transpuso a nuestro ordenamiento la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo) y el artículo 5.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (en adelante, LOSSEC).

Dentro de la Unión Europea también se han dictado normas promoviendo la concesión responsable de créditos, buscando poner freno a actuaciones negligentes al respecto, que inciden en la confianza y seguridad del mercado crediticio y afectan a la propia sostenibilidad y solvencia de las entidades crediticias y financieras de los Estados miembros.

Ya con la Directiva 2008/48/CE sobre contratos de crédito al consumo se hizo hincapié en la necesidad de proteger al consumidor atendiendo a prácticas responsables por parte de las entidades de crédito en la concesión de esos créditos.

Pero, posteriormente, atendiendo a la crisis económica generalizada que tenía su ámbito objetivo fundamental en los créditos hipotecarios, para incidir más en el ámbito de los créditos inmobiliarios, se aprobó la Directiva 2014/17/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, que, aunque sigue los pasos y ciertas pautas de la Directiva 2008/48/CE, acoge disposiciones más estrictas que esta en relación a la evaluación de solvencia del consumidor (vid., a este respecto, los considerandos 20 y 22 de la Directiva 2014/17/UE). Esta Directiva en sus considerandos incide fundamentalmente en la necesidad de recuperar la confianza de los consumidores en el sector financiero, solucionar los problemas que sufren los mercados hipotecarios de la Unión Europea en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos y conseguir un mercado interior más transparente, eficiente y competitivo mediante unos contratos de crédito coherentes, flexibles y equitativos, proporcionando un nivel elevado de protección a los consumidores.

En este trabajo lo que pretendemos es determinar las consecuencias de la falta de cumplimiento por el prestamista de esta obligación previa de evaluación de solvencia, así como del resultado positivo o negativo de tal...

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