Consecuencias y efectos jurídicos de la estandarización y evolución del derecho ambiental

AutorJorge Agudo Gonzalez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Administrativo
1. Afección a los principios de no discriminación y de interdicción de la arbitrariedad con base en la aplicación de sistemas de protección ambiental basados en estándares de protección medioambiental
1.1. El principio de no discriminación
1) La nueva doctrina constitucional en torno al art 14 ce y los estándares de protección medioambiental

El planteamiento de una eventual discriminación en función de la regulación ordenada mediante estándares de protección medioambiental se muestra harto difícil. Si de por sí una argumentación tal era más que compleja a la vista de la doctrina constitucional clásica 532, con base en la nueva doctrina constitucional acerca del principio de no discriminación, plasmada en la STC 181/2000, de 29 de junio (FJ 10 y 11), la cuestión prácticamente ha de dejarse por imposible. La STC 181/2000, afirma que:

... lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta sobre el legislador requiere -como presupuesto obligado- la previa comprobación de que, como consecuencia de la medida legislativa impugnada, se ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas. Sólo verificado este primer presupuesto se procederá a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma. Por idéntica razón, cuando la norma enjuiciada no produzca esa imprescindible diversidad de trato entre los ciudadanos, estableciendo una distinción perjudicial en la posición jurídica de unos respecto de la de otros, es del todo innecesario continuar con el examen de la Ley desde la óptica del principio de igualdad. La medida legislativa podrá, en su caso, ser contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.), mas nunca podrá estimarse vulnerado el derecho a la igualdad ex art. 14 C.E. (...). Pues bien, lo que ahora importa destacar es que la concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros (...). Se comprueba así que las alegadas vulneraciones del derecho a la igualdad no aportan término válido de comparación y que, en rigor, no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador. Antes bien, son el resultado de una comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo, por lo que debemos concluir que los preceptos cuestionados no vulneran el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución

533.

La doctrina constitucional sobre la vulneración del principio de no discriminación del art. 14 CE, por tanto, puede sistematizarse en los siguientes requisitos: 1) como consecuencia de la medida impugnada, ha de haberse introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas y, en concreto, que se hayan establecido regímenes jurídicos distintos en función de categorías de personas o grupos de las mismas, como consecuencia de un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados; 2) la medida impugnada no ha de fijar regímenes jurídicos diferentes en atención exclusiva al ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad regulada; 3) que no opere la distinción de regímenes jurídicos en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro.

Es evidente que los estándares de protección medioambiental no llevan a cabo un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados (por razones de raza, sexo, religión, etc.) a los que se les aplican consecuencias jurídicas diferentes en virtud de esos motivos, sino que prevén regímenes jurídicos distintos en atención al sector de la realidad social y económica y/o con base en circunstancias temporales (en el caso de disposiciones transitorias) o territoriales (en el supuesto de la diversidad normativa entre partes del territorio nacional, en atención a las especiales características naturales, climatológicas, económicas o poblacionales de un territorio) que atienden, en todo caso, a criterios objetivos y neutros que sí justifican un tratamiento diferenciado 534.

2) Planteamiento de algunos supuestos en los que podría fundamentarse una eventual discriminación
2. 1) Homogeneización de la regulación ambiental de los distintos sectores económicos

En primer lugar, podría plantearse si el art. 14 CE impone una armonización general de las normativas medioambientales para todos los sectores económicos. Ahora bien, ni económica, ni medioambientalmente esta solución es viable. Si un Gobierno decidiera imponer a un sector económico determinado una regulación medioambiental muy rigurosa, podría afirmarse que a causa de tal medida ese sector es menos competitivo que el resto de sectores económicos, debido a los costes adicionales que deben soportar para poder cumplir con la normativa ambiental. Como consecuencia de ello, cabría afirmar que las empresas afectadas estarían obteniendo menos beneficios y, por esta razón, estarían perdiendo atractivo para los inversores. Para compensar la «injusticia» generada por la medida medioambiental, cabría plantearse extender al resto de sectores la normativa aplicada al sector afectado. Evidentemente, también cabría la solución inversa, eliminar la medida ambiental que afecta a dicho sector.

Sin embargo, tanto una solución, como otra son irracionales. La primera, desde el punto de vista económico, generaría una situación totalmente incoherente, pues ni todos los sectores económicos contaminan en la misma intensidad, ni en los mismos medios receptores, ni con las mismas sustancias contaminantes. Por este motivo, sería aún más antieconómico pretender una homogeneización general, cuyos costes serían del todo desproporcionados para muchos sectores de la economía. Y por lo que respecta a la solución contraria, sería igualmente irracional desde el punto de vista medioambiental, pues no cabe duda de que supondría una pérdida evidente de calidad ambiental inconcebible a la vista del art. 45 CE.

Además, como expondremos más adelante, la regulación singularizada y priorizada por sectores industriales ha sido algo común desde los comienzos del Derecho comunitario ambiental. La razón de ser de este enfoque se encontraba en el...

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