Consecuencias de la accesoriedad en las resoluciones del tribunal supremo español

AutorOrlando T. Gómez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

La presencia del principio de accesoriedad de la participación en la doctrina del Tribunal Supremo español se aprecia de forma muy variada. Por una parte, existe una constante y uniforme doctrina que niega la accesoriedad, en cuanto a la inducción, pues este alto tribunal sigue interpretando en ocasiones la autoría por inducción o autoría por cooperación necesaria. Inclusive ha venido considerando hasta no hace pocos años (y en la actualidad de forma relativa), que la inducción era una verdadera autoría intelectual o moral, dando lugar a que en no pocas resoluciones considerara innecesaria la autoría material al entender que el inductor era un responsable principal y no aparecía como necesario recurrir al recurso de un hecho típico y antijurídico ajeno para fundamentar la punibilidad. Así, sentencias del TS como la de 02/07/1962 (A-3125) señalan que: "la condición de autor de un delito no sólo alcanzan a quienes materialmente lo cometen, sino también al que fuerza o induce a otro a realizarlo ...".1

En la actualidad la permanencia de esta doctrina se refleja en la STS de 26/ 06/1992 (A-5963), ponente Delgado García, en la que se reconoce al recurrente como inductor: "cierto es que F.B.M. no tuvo la intención directa en el hecho material ... su comportamiento en este caso encaja en la figura del inductor del número 2 del artículo 14 del Código Penal..." Y, sin embargo, la sentencia ratifica condenándolo como inductor.

La interpretación de la clasificación legal de autores y cómplices, primero del artículo 12 y 14 del derogado CP, y del artículo 27 del actual, es terminoló-gicamente incorrecta en ambos casos, no correspondiéndose con la terminología aprobada por la doctrina dominante, lo que ha provocado confusión y ha inducido a error, sobre todo a la jurisprudencia. La respuesta está en las resoluciones de este alto tribunal algunas de las cuales analizaremos en páginas siguientes.

Por otra parte, no es menos cierto que se encuentran sentencias del TS que enarbolan el principio de accesoriedad de la participación, especialmente en resoluciones recientes, lo que obedece, seguramente, a la interpretación de los preceptos 27, 28 y 29 del Código Penal que, como quiera que sea, es un paso evolutivo con relación a la regulación anterior. Aunque, en ningún caso, el TS profundiza ni explica doctrinalmente el por qué de su aplicación del principio de la accesoriedad de la participación y en muchas ocasiones, independientemente de que lo describe, da la impresión de que lo hace utilizando la forma primitiva como se aludía a esta idea de accesoriedad "no hay cómplice sin reo principal".

Enmarcada dentro de la numerosa doctrina jurisprudencial que niega la accesoriedad en cuanto a la inducción, en la mayoría de las resoluciones tratan de casos de falsedades o falsificación de documentos. Así, STS de 03/03/1969 (A-1355), ponente Rull Villar, en la que se reconoce y describe en el considerando la conducta del recurrente como el típico inductor, al disponer: "... consejero de inspiración tan persuasiva que tuvo influencia tan decisiva en el ánimo del inducido ..." Y, sin embargo, ratifica la posición de la Audencia Nacional en la condena del recurrente como autor de un delito de falsedad documental. Asimismo, en STS de 21/12/1974 (A-5267), ponente Escudero del Corral, resolución en que a pesar de que la persona del autor material de la falsedad documental sea desconocido, a su entender, según la doctrina de la Sala, constan los elementos determinantes de la autoría por inducción del inculpado, "... pues, si se "valió" y "logró" o como dispone en el considerando primero con expresión fáctica admisible <> a persona no precisada, aunque mujer, la falsificación de la firma del acepto, existe la instigación propia de la misma, en su forma de pacto sugestivo y encargo propuesto y aceptado, que determinó el actuar espiritual ... haciendo que la materialidad de la ejecución falsaria en complemento de la acción, la realizara por su instigación otra persona, pero siendo responsable de ella como autor ..." Podemos apreciar también que en resoluciones judiciales de los años ochenta prevalece en la doctrina del TS la consideración del inductor como forma de autoría intelectual o moral. De esta manera, STS de 30/12/1980 (A-5073), ponente Vivas Marzal, en la que asegura que la inducción, también denominada instigación, motor y autoría moral e intelectual, "es causar, mediante influjo psíquico, en otra persona la resolución de ejecutar un hecho típicamente antijurídico ... equivalente a instigar, persuadir o captar la voluntad ajena, habiéndola definido este Tribunal ..."

No es tan difícil darse cuenta que inducir, crear un influjo psíquico sobre el autor material no es realizar el tipo penal ni es ejecutar directamente el hecho, siendo la inducción una forma de participación accesoria en un hecho ajeno. Además del artículo 14 en este caso se puede deducir que los inductores son considerados autores, a los efectos de la pena. Pero eso no quiere decir que sean autores. La doctrina y la jurisprudencia clásicas extraían la exigencia de la vinculación causal determinante entre la inducción y la ejecución del hecho principal del adverbio <> del artículo 14.2. Así se refería Groizard "que el verbo inducir, en el citado precepto legal, encierra en sí <>."2 Lo que configura, en definitiva, el primer inciso del número 2 del derogado artículo 14 es una figura de participación en que <>.3

Por ello, podemos afirmar de forma definitiva que "inducir, en el número 2 del mencionado artículo, implica determinar al autor principal a que realice el hecho típicamente antijurídico. El que induce a otro a cometer un delito es quien motiva que ese otro resuelva cometer el delito."4

La STS de 03/05/1982 (A-2623), ponente García Miguel, es bastante significativa en la tendencia del TS en considerar a la inducción como una forma de autoría intelectual superior. Se trata de un delito de falsificación de documento de identidad donde queda probada la eficacia de la inducción por la constancia de los resultados derivados de la autoría material, siendo el autor material de las alteraciones o modificaciones en el documento un simple instrumento del que se valió para realizar el hecho, "por lo que al razonar cómo lo hace, olvida las formas de autoría que se comprenden y distinguen en el artículo 1 del Código Penal." Así también, STS de 15/11/1994 (A-9012), ponente Delgado García.

En sentencias como 24/05/1982 (A-2706) el TS trata de cubrir las posibles lagunas de punibilidad en casos de inducción donde se desconoce o no ha sido habido el sujeto que materialmente ejecutó el hecho por encargo o decisión del

inductor. "Para que actos atribuidos a éste, es decir, al inductor, atraigan sobre él la sanción señalada por la ley para tales autores por inducción de conformidad a los artículos 12 y el número 2 del 14 del Código Penal ... pues, mantener lo contrario sería tanto como habilitar una fórmula para que los inductores se pusiesen a salvo de las sanciones penales cuando no apareciese o fuese imposible de descubrir la persona responsable material y directa del hecho concreto punible incriminado."

El Tribunal Supremo niega expresamente que la accesoriedad de la inducción conlleve a la necesidad de tener que enjuiciar al autor. Ejemplo de esto es la STS de 15/03/1990 (A-2489), ponente...

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