Consecuencias jurídicas

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas457-491

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I Consideraciones generales

Afirmada la presencia de una conducción temeraria típica, antijurídica y culpable deben ser objeto de consideración las consecuencias jurídicas previstas para este delito. No obstante, con carácter previo al estudio de la pena ligada a la comisión del delito de conducción temeraria, estimo necesario hacer una breve referencia al tratamiento punitivo que algunas de las conductas atentatorias contra la seguridad vial han sufrido con motivo de las últimas reformas, pues sólo un estudio comparado permitirá extraer conclusiones acerca de la oportunidad de la penas previstas por el legislador para el artículo 380 y su proporcionalidad.

Conforme a ello, conviene recordar que la LO 15/2007 introdujo importantes innovaciones en el régimen penal del tráfico: supuso una elevación de la respuesta penal y se tradujo en nuevas incriminaciones como las de los artículos 379.1 del Código Penal (exceso de velocidad punible) y 384 incisos 1 y 3 (conducción con pérdida de la vigencia del permiso licencia por pérdida de puntos o sin haberlos obtenido); en la ampliación o remodelación de los tipos penales existentes (artículos 379.2, 383, 384 incido 2 y 385.1 del Código Penal) y en previsiones penológicas de mayor rigor (artículos 47, 381, 382 y 384 inciso 2 del Código Penal).

Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley 5/2010, de 25 de junio, señala que en la búsqueda de una mayor proporción en la respuesta jurídica penal a determinadas conductas de peligro abstracto, concretamente en el ámbito de los delitos contra la seguridad

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vial, se ha considerado conveniente reformar los artículos 379 y 384 en un triple sentido: en primer lugar se equipara la pena de prisión prevista para ambos delitos, al entender que no hay razón de fondo que justifique la diferencia en la respuesta punitiva. Por otra parte, se elimina la actual disyuntiva entre la pena de prisión y la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, estableciéndose los tipos de penas como alternativas. De este modo se concede un mayor grado de arbitrio al Juez a la hora de decidir sobre la imposición de las tres penas previstas, permitiendo reservar la pena de prisión, como la de mayor gravedad, para supuestos excepcionales. De otro lado, superado el sistema actual en el que únicamente se prevé para el caso del artículo 381 se introduce un nuevo artículo 385 bis en el que se establece que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128. Por último, en los supuestos de imposición de pena de prisión tratándose de los delitos contenidos en los artículos 379, 383, 384 y 385, se concede a los jueces la facultad excepcional de rebajarla en grado atendiendo a la menor entidad del riesgo y de las demás circunstancias del hecho enjuiciado1081.

No cabe duda de que las modificaciones que la LO 5/2010 ha introducido en esta materia han supuesto un ligero viraje en el tratamiento punitivo de la delincuencia vial. Como apunta, con acierto, Olmedo Cardenete, han venido a dulcificar, al menos en parte, la notable rigurosidad introducida por su antecesora al ofrecer mecanismos que conceden más discrecionalidad a los órganos judiciales en la determinación de la pena en varios de los delitos vinculados con la seguridad vial (es el caso del nuevo artículo 385 ter), lo que no significa un retroceso abierto y claro en la política criminal de esta forma de delincuencia, pero sí una clara aunque tímida rectificación del excesivo punitivismo en el que había incurrido la Reforma opera-da en 20071082.

En relación al artículo 380 cuyo análisis me ocupa, es fácil observar que en ninguna de estas Leyes, muy cercanas en el tiempo, el legislador introduce modificación alguna a la pena asociada al tipo del delito de conducción temeraria que permanece inalterada des-

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de que el Código Penal de 1995 efectuara una amplia reforma en el sistema de penas y el delito en cuestión, pasara de estar penado con arresto mayor o multa de mil a un millón de pesetas y privación del permiso de conducir de tres meses y un día a cinco años en el anti-guo Código Penal, a estarlo con prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a de conducir de uno a seis años (en el nuevo Código Penal)1083.

Esta tendencia continuista en la respuesta penal al delito de conducción temeraria y la exclusión del alcance de alguna de las disposiciones aplicables a otros parágrafos del Capítulo que engloba esta familia delictiva suscitan no pocos interrogantes e impone una reflexión sobre la oportunidad de la misma.

II Penas

Como se acaba de apuntar, el artículo 380 del Código Penal castiga la conducción con temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o integridad de las personas con la pena de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno hasta seis años. Se trata pues, de una pena acumulativa.

1. Pena de prisión

El Código Penal castiga con pena de prisión menos grave1084el delito de conducción temeraria. La pena privativa de libertad está contemplada en todos los delitos contra la seguridad vial1085. Se pue-

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de decir, como afirma Queralt Jiménez, que siguiendo la pauta de la LO 15/2003, se usa y abusa de la pena corta privativa de libertad. Lo que a juicio del autor no sólo es un uso político-criminal censurable sino que se abusa en la certidumbre de que no se impondrá1086.

Se argumenta en contra de la eficacia y necesidad de la pena de prisión su escasa operatividad práctica, bien porque en aquellos casos en los que se establece como pena alternativa el juez recurre a las otras penas alternativas para evitar una sanción que le resulta excesiva, bien porque en los casos en que sí procede su imposición, como es el caso del delito de conducción temeraria, de manera generalizada, se hace aplicación de las reglas sobre la suspensión o la sustitución, lo que nuevamente deja en evidencia que la pena de prisión no resulta necesaria, porque en muchas ocasiones no llega a su ejecución (…). Además, esta operatividad de los sustitutivos penales viene facilitada por la frecuencia con que se recurre a la conformidad en los juicios relacionados con los delitos contra la seguridad vial, destacando nuevamente esta forma de conclusión del juicio cuando se trata de la apreciación de los delitos de más dudosa justificación: la conformidad del acusado tiene como efecto práctico la reducción sustancial de la pena de prisión con la que es condenado, facilitando la apreciación posterior de la suspensión y la sustitución de esta pena si se trata de la primera condena por un delito doloso o si se trata de reo no habitual respectivamente1087.

En el caso del delito de conducción temeraria se sanciona con pena de prisión a la que se acumula la de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores. Dado que el legislador no prevé pena alternativa, siempre se aplicará la pena de prisión, aunque ello con ciertos matices pues el reo podrá solicitar su suspensión condicional. La reducción en un tercio de la pena propuesta en la calificación del Ministerio Público propicia las conformidades con lo que la pena concreta a aplicar es prácticamente la mínima, abriendo la puerta a su suspensión. Semejante posibilidad es siempre

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una facultad legalmente atribuida a un órgano judicial. Para que la discrecionalidad no devenga en arbitrariedad, el ejercicio de dicha facultad ha de hacerse necesariamente a través de una resolución motivada1088. De conformidad con el artículo 811089del Código Penal, una de las condiciones necesarias para poder acogerse a la suspensión condicional de la pena, tras una condena por delito contra la seguridad vial, es que el reo haya delinquido por primera vez, pero sin que se tengan en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes1090; y otro, que la pena o penas impuestas o la suma de las penas impuestas no sea superior a dos años. Requisitos ambos que concurren en el delincuente vial primario cuya conducta sea subsumible en el artículo 380 del Código Penal.

Por otra parte, el artículo 83 advierte en su número 1 que la suspensión quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este texto punitivo. En el caso de que la pena suspendida fuese la de prisión, como sucede en este caso, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las que prevé “la participación en programas de educación vial” (artículo 83.1.5).

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Pero es más, aún en el supuesto de que no procediese la suspensión de ejecución de la pena en los términos anteriores (por ejemplo los antecedentes del penado no lo permiten), el artículo 881091del

Código Penal permite que, en los casos de penas de prisión que no excedan de un año, puedan ser sustituidas por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad y en el caso de penas de prisión que no excedan de seis meses puedan ser sustituidas por penas de localización permanente. Beneficio al que se podría acoger el reo siempre que la pena de conformidad no supere esas cifras.

Definitivamente, la amenaza de la pena de prisión como instrumento de prevención y su efecto disuasorio, tratándose de delincuentes primarios, dista mucho de desplegarse.

2. La privación del derecho a...

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