Una consecuencia de la negativa a la práctica de la diligencia preliminar: la entrada y registro

AutorRebeca Castrillo Santamaría
CargoLetrada Sustituta de la Administración de Justicia. Doctorando Universitat Rovira i Virgili
Páginas499-537

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1. Planteamiento general de la cuestión

La Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado X, ya señaló que las diligencias preliminares del proceso establecidas en la ALEC no distaban mucho del completo desuso. Las escasas consecuencias prácticas ante la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado, explicaban su casi nula utilidad.

Por ello, con el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso, la LEC innova el régimen anterior introduciendo una serie de consecuencias a dicha negativa, con la finalidad de dotar a las diligencias preliminares de una mayor efectividad. De este modo, se sustituye el sistema sancionador e indemnizatorio contenido en el art. 501 ALEC por una serie de medidas de carácter coercitivo1.

Sin embargo, esta voluntad renovadora de la LEC que tan necesaria se hacía para evitar la extinción de las diligencias preliminares, vino acompañada de una fuerte crítica que, si bien se ha visto mitigada con las distintas reformas que desde la aprobación de aquella se han venido sucediendo, se mantiene hoy en día en relación a alguna de las consecuencias previstas para el caso de que el sujeto pasivo obligado a prestar la colaboración fijada por el tribunal no atienda al requerimiento que se le efectúe.

De entre todas las consecuencias que la LEC prevé para el caso de negativa injustificada a la práctica de las diligencias preliminares, la entrada y registro en lugar determinado constituye tanto la más novedosa como la más cuestionada2. La incidencia que la misma pudiera tener sobre el derecho fun-

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damental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18 de la CE es la piedra angular de una polémica que se mantiene en la actualidad.

No obstante, partiendo del reconocimiento de la posibilidad de acordar la entrada y registro como consecuencia de la negativa del requerido a la práctica de determinadas diligencias preliminares, la LEC contempla una serie de supuestos tasados en que dicha medida puede ser adoptada.

Ahora bien, los términos en que la LEC configura los supuestos en que puede ser acordada no siempre tienen fácil encaje en la realidad de la práctica forense, aunque veremos cómo pueden ser adaptados para dar cumplimiento a ese fin que el legislador persiguió con la nueva regulación de las diligencias preliminares.

Por otro lado, no en todos los supuestos en que la LEC prevé la adopción de la medida de entrada y registro, como consecuencia de la

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negativa a la práctica de la diligencia preliminar, procederá su adopción, pues se requiere la concurrencia de una serie de requisitos que, en todo caso, deberán concurrir para que el tribunal adopte la medida de entrada y registro. Así, la concurrencia de indicios suficientes, la falta de atención del requerimiento o de oposición y la proporcionalidad de la medida se presentan como circunstancias que, ineludiblemente, tienen que estar presentes para la aceptación de la medida de entrada y registro.

2. Precedentes de la medida en otros órdenes jurisdiccionales

Como ya se ha apuntado en el planteamiento general de la cues-tión, la diligencia de entrada y registro en lugar determinado, como consecuencia de la negativa injustificada a la práctica de determinadas diligencias preliminares, constituye una novedad introducida en el orden jurisdiccional civil español por la actual LEC como reacción al desuso en que las diligencias preliminares cayeron bajo el imperio de la ALEC3.

No obstante, la entrada y registro es una medida de investigación tan habitual como tradicional en el proceso penal que, como medio de investigación del delito, la recoge en los arts. 545 y ss. LECRIM.

También, el art. 8.6 de la LJCA prevé la autorización por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de actos de la administración pública4.

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Y, en el específico ámbito mercantil de la jurisdicción civil, el art. 1.1.3ª de la LO 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, prevé la competencia del Juez de lo Mercantil para la adopción de la medida de entrada en el domicilio del deudor y su registro.

Ello, al margen de otra serie de medidas ejecutivas como el típico lanzamiento del procedimiento de desahucio (art. 703 LEC) que, aún constituyendo una auténtica injerencia en el domicilio de los ciudadanos, apenas merecen crítica alguna por parte de la doctrina científica y judicial.

Sin embargo lo anterior, en el orden jurisdiccional procesal civil más puro, el de la LEC, la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, como consecuencia de la negativa a la práctica de la diligencia preliminar ya acordada, constituye el objeto de un debate constitucional que, a la fecha, sigue sin ser resuelto. Esta duda de constitucionalidad junto al

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tradicional halo penal que la misma reviste5, es, a nuestro juicio, la causa de lo inusual de su adopción por los órganos de la jurisdicción civil y con fundamento en el art. 261 LEC.

3. Cuestionamiento constitucional de la adopción de la medida en el orden jurisdiccional civil

La polémica de la dudosa constitucionalidad de la entrada y registro como consecuencia de la negativa a la práctica de determinadas diligencias preliminares, considerando que la entrada y registro en sede de diligencias preliminares se encuentra regulada en una norma

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con rango de ley ordinaria, se ha planteado desde dos perspectivas distintas6.

De una, por la supuesta necesidad de regular esta competencia mediante ley orgánica. En atención a lo dispuesto en el art. 122 CE, se entendía necesario el rango de ley orgánica para toda normativa atributiva de competencia jurisdiccional a los tribunales ordinarios, como así se materializó en el caso de art. 1.1.3ª de la LO 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal y el art. 91.2 LOPJ, respecto de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso administrativo para la autorización de la entrada en los domicilios y restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular en ejecución forzosa de los actos de la Administración.

Y de otra, por la necesidad impuesta constitucionalmente de que las medidas limitativas de derechos fundamentales se regulen mediante ley orgánica (art. 81.1 CE).

En suma, se planteaba si el art. 261 LEC contravenía el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 CE en tanto que configura una medida de entrada y registro invasiva del ámbito personal que constituye el domicilio, sin encontrarse específicamente prevista la atribución de la competencia a los órganos de la jurisdicción civil en una ley orgánica, más concretamente en la LOPJ, y sin respetarse la reserva de ley orgánica que el art. 81.1 CE exige para el desarrollo de un derecho fundamental como el contenido en el art. 18.2 CE, que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Tal planteamiento, que efectuó el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, dio origen a la cuestión de inconstitucionalidad 5090/20027de la que conoció el Pleno del TC dictando sentencia de fecha

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27 de noviembre de 20128que, finalmente, deja sin resolver la cuestión al ser inadmitida por la concurrencia de defectos procesales en el trámite del art. 35.2 LOTC. Similar planteamiento se reprodujo en el recurso de amparo 5406/2006 en que el TC dicta sentencia de fecha 3 de noviembre de 20149dejando, igualmente, sin resolver la cuestión al considerar que el demandante de amparo no denunció en la instancia, a través del oportuno recurso, la vulneración del art. 18.2 CE.

3.1. Ausencia de atribución expresa en la LOPJ de la competencia para adoptar la medida de entrada y registro a los órganos del orden jurisdiccional civil

En atención a lo dispuesto por el art. 122 CE, que señala que la LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, se sostenía10la necesidad de regular la competencia

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en la adopción de la medida de entrada y registro en sede de diligencias preliminares y por los juzgados del orden jurisdiccional civil, mediante la atribución expresa de dicha competencia en la LOPJ. Ello, en iguales términos a lo sucedido con la reforma operada en la LOPJ por la LO 6/1998, de 13 de julio que, derogando el antiguo art. 87.2 LOPJ, que expresamente reconoció la competencia de los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo para la autorización de la entrada en los domicilios y en los...

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