Institución conjunta de herederos en usufructo y en nuda propiedad, según el artículo 787 del Código civil. Su naturaleza y problemas de hermenéutica jurídica que plantea

AutorManuel Lezón
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas334-341

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Con harta frecuencia se presenta en la práctica, así ante los Tribunales de justicia como en el Registro de la Propiedad, la interpretación de cláusulas testamentarias en orden a la institución de herederos en usufructo, con o sin facultad de enajenar; disponiendo los respectivos testadores, que ocurrida la defunción de los usufructuarios, sucederán en los bienes usufructuados, de que no hubieren dispuesto los usufructuarios en el primer caso, otros herederos determinados (los sobrinos, por ejemplo, del testador, sin derecho de representación a favor de los hijos de éstos), que llegado aquel caso, adquirieron los respectivos bienes en pleno dominio.

Entre las modalidades con que acostumbra a efectuarse esa institución de herederos acoplada al artículo 787 del Código civil, que, aun cuando colocado incongruentemente en la sección de las sustituciones, difiere de éstas ; dado que los nudo propietarios no son sustitutos de los usufructuarios, sino herederos directos del de cujus, simultáneamente instituidos con los tales usufructuarios, excogitaremos la que precedentemente reseñada queda, por ofrecerse como la más compleja de las instituciones hereditarias en usufructo y en propiedad, cuya validez ordena el precitado artículo, al estatuir, cual estatuye en su primer inciso, que las dis-Page 335posiciones en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia y a otra el usufructo, será válida.

En el caso propuesto, tres son los problemas a solucionar, que entre sí se eslabonan, constituyendo una verdadera concatenación lógica : Primero. La institución de herederos en la forma expuesta de desintegración del pleno dominio y distribución de las facultades dominicales entre los tales herederos simultáneamente, es perfectamente válida, cual expuesto queda, sin que ese modo de institución hereditaria tenga el carácter de sustitución que el Código parece atribuirle, al comprender el precitado artículo 787, en la Sección tercera, capítulo II, título tercero, libro tercero del Cuerpo legal de que se trata, no obstante la opinión, en sentido opuesto, del notable comentarista García Goyena, y de la asimismo sustentada en pro de nuestra misma tesis por el ilustre jurisconsulto portugués Díaz. Ferreiro ; habida consideración a que en el caso de referencia insistimos en ello, los herederos en la nuda propiedad adquieren su respectivo derecho del testador, no del usufructuario en el momento mismo de su fallecimiento conjuntamente con el de usufructo adquirido por el titular del mismo ; consolidándose el tal usufructo con la nuda propiedad y refundiéndose «el dominio pleno, ocurrida que sea la extinción del primero, por fallecimiento del usufructuario.

Ello decir quiere : que la adquisición del derecho de nuda propiedad hay necesidad de referirla al preciso momento de la muerte del testador, no en modo alguno y de absurda cabe calificar la opinión contraria a la fecha de la defunción del usufructuario, en la cual fecha tan sólo se verifica la referida consolidación de las respectivas facultades dominicales divididas en poder de los herederos en la nuda propiedad.

Valiéndonos de la fórmula jurídica romana del dies cedit y del dies venit, para análogos efectos jurídicos, el derecho de los últimos cedió o fue adquirido al fallecimiento del testador o causante común de los derechos sucesivos de uno y otros; pero el advenimiento de aquél o su efectividad efectuóse automáticamente al extinguirse el usufructo por muerte del titular de éste, que nada por propio derecho transmite, y de quien, por consecuencia, nada reciben jurídicamente los nudo propietarios.

No se da en este caso, como alguien erróneamente cree, unaPage 336 condición suspensiva en la adquisición del derecho de los últimos, confundiendo deplorablemente la naturaleza jurídica de las condiciones suspensivas y de las resolutorias, sino una condición de esta última índole, en cuanto pueda sobrevenir la contingencia de que no exista remanente de bienes de la herencia al ocurrir la defunción del usufructuario, por haber...

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