Las conjeturas en materia de sustituciones, según la doctrina del Cardenal

AutorJosé Servat
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas801-830

Page 801

Justificación del tema

En nuestro Derecho común la cuestión de las conjeturas en los negocios de última voluntad tiene escasísima importancia, dando poco margen para su admisión el texto del artículo 675 del Código civil. Cierto que, por un lado, sobre el sentido literal de las palabras prevalece la voluntad del testador, y por otro, en caso de duda entre el sentido de las palabras y la intención, ésta es la que predomina. Pero el artículo está redactado con mucha cautela y toda labor interpretativa de disposición testamentaria encontrará en su contexto un poderoso freno. Para que la voluntad del disponente se impongaPage 802 al texto literal de las cláusulas ha de ser clara, es decir, manifiesta. Podría esto inducirse de una prueba afortunada, pero el final del artículo constituye otro obstáculo para este esclarecimiento procesal, al obligar al intérprete a actuar «según el tenor del mismo testamento».

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo en estos últimos tiempos, restringe aún más el campo de la conjetura, no sólo en cuanto a su tendencia a reducir los límites de la interpretación (S. S. de 23 de octubre de 1925, 3 de junio de 1942 y otras), sino también en cuanto declara que a los Tribunales de instancia pertenece la facultad de interpretar las cláusulas testamentarias, no pudiendo prosperar en casación el error que se atribuya al juzgador en la interpretación de dichas cláusulas, a no ser que dicho error se manifieste de un modo claro y evidente (Sentencias de 20 de enero de 1932, 5 de diciembre de 1941, 21 de mayo de 1942 y otras).

Por lo demás, en rigor no deben confundirse los conceptos de interpretación y conjetura, porque ésta no consiste sólo en la labor de investigación del pensamiento o voluntad del disponente si aparece divergencia entre ésta y el contexto de la disposición, tarea implícita en la elaboración de la conjetura. Esta, mediante órganos adecuados,, como son, entre otros, la doctrina y la jurisprudencia, dechra ura intención o voluntad, deducida de hechos o circunstancias que el disponente pensó, pero que no se reflejan en la disposición escrita, frecuentemente en cláusulas típicas y corrientes. Así, por ejemplo, en la sustitución fideicomisaria con la condición de fallecer sin hijos el instituido ; la falta de tales hijos, en estricto derecho, es sólo condición para que el sustituto adquiera la herencia, aunque sea un extraño con respecto al testador, sin que los hijos se consideren llamados a la herencia. Sin embargo, ocurriendo que si por premorir con hijos el instituido al testador o alguno de los sustitutos al fiduciario, tuviera que purificarse el fideicomiso en un extraño al teítader, por conjetura aquellos hijos que sólo estaban puestos en condición se entenderían llamados al fideicomiso con preferencia a la persona extraña.

En contra dé lo que sucede en los territorios sometidos al Código civil, en Cataluña juegan las conjeturas un destacado papel para la interpretación de los actos de última voluntad, principalmente enPage 803 las sustituciones fideicomisarias. Materia ardua esta de los fideicomisos y que persiste actual y viva, no siendo exagerado afirmar que, en nuestros Registros, de cada tres casos dudosos o difíciles de resolver, uno por lo menos se refiere a la interpretación de cláusula ordenando sustitución fideicomisaria.

Se explica esta importancia de las conjeturas en Cataluña por estar vigente en esta región el Derecho romano, con su gran casuismo disperso en sus voluminosas colecciones, mientras que los Códigos modernos representan un sistema de simplificación incompatible con la elasticidad a que se prestan las conjeturas.

Teniendo presente lo dicho, hemos creído que acnso pueda tener alguna utilidad exponer la doctrina del cardenal Mantica sobre las conjeturas en las sustituciones. Tal doctrina se halla contenida en la obra maestra del cardenal De Conjectuns Ultimarum Voluntatum, escrita, a mediados del siglo XVI y de la cual, que sepamos, no hay ninguna versión a nuestro idioma.

Limitada nuestra tarea a exponer, y todavía en resumen, una mínima parte de la obra que, dividida en doce libres, agota la materia de las sucesiones, hubiéramos querido acompañar cada opinión, sea del cardenal, sea de los jurisconsultos cuyas doctrinas recoge y comenta, con la cita correspondiente; pero hemos de confesar que, si no estamos seguros de haber acertado en nuestro intento dadas las dificultades quo para quien no sea un gran latinista supone trasladar a nuestros idiomas ciertos vocablos, giros y peculiaridades gramaticales de las leyes y sus glosas escritas en latín, hemos tenido que abandonar la labor de rebusca de las innumerables citas de textos legales que acompañan las opiniones desarrolladas en la obra, porque la cita en la mayor parte de los casos se reduce a las primeras palabras del fragmento o ley, sin indicar libro ni título, ni siquiera la parte del Corpus juris a que se refiere. Sólo en el último epígrafe de este trabajo hemos intentado, por su especial interés, reproducir y completar la cita para su fácil confrontación.

I Generalidades

Si el testador dijere : «Ticio en primer lugar, Seyo en segundo y Caso en tercero sean herederos», probablemente podría dudarse si han sido instituidos en el mismo grado o sustituidos. Como siPage 804 dijese: «Instituyo a Ticio, después de Sempronio», o «Instituyo á Ticio, después a Sempronio», o «Ticio después de Semprenio sean herederos», o aTicio sea heredero, después Sempronic». En todos estos casos hay que recurrir a las conjeturas para saber si hay sólo instituciones o instituciones y sustituciones.

Ante todo, es de advertir que en las sustituciones hay que hacer uso de la más amplia interpretación. Por cuyo motivo la sustitución ambigua debe interpretarse más como directa que como oblicua o refleja, y, por lo tanto, en la duda, preferiremos la vulgar a la fideicomisaria. Y esto por tres razones : primero, porque la sustitución vulgar es más favorable que la refleja, pues ésta comporta gravamen, y el gravamen de por sí va es odioso, y en asuntos dudosos no sólo por justicia, sino también por seguridad conviene inclinarse hacia la interpretación más benigna. La segunda razrn consiste en ser la sustitución directa más fuerte y poderosa que la fideicomisaria., toda vez que el sustituto directo puede tomar la herencia por derecho propio y por su propia autoridad y sin el menor detrimento, al paso que el sustituto fideicomisario adquiere por mano del heredero o de otro y mermada la herencia en una cuarta parte, siendo evidente que las palabras ambiguas susceptibles de admitir varios significados, en la duda, deben aceptarse en el más fuerte y poderoso. Y en tercer lugar, se prefiere la sustitución directa a la indirecta, porque aquélla es más digna y debe interpretarse siempre en el sentido de atribuir a la disposición dudosa su sentido más digno. Así, una sustitución ambigua entre los hijos del test:dor debe aceptarse en sentido directo, porque en la duda, por motivos de natural afección, debe presumirse que el padre quiso favorecerlos con su disposición antes que imponerles el gravamen de un fideicomiso.

Esta amplia y benigna interpretación que se recomienda en las sustituciones no ha de ser obstáculo para que las palabras de la sustitución deban entenderse con sus propias cualidades. En la duda, la presunción, es más favorable al instituido, que se nombra primero, que al sustituto, que se llama después ; por culpa razón el sustituto no debe ser de mejor condición que el instituido, y si, por ejemplo, se impone a éste el pago de un legado, el mismo pago debe considerarse repetido para el sustituto.

Debe igualmente notarse que, si bien la conjetura de la voluntad actúa con preferencia en la sustitución fideicomisaria, puede tambiénPage 805 inducirse por conjetura una sustitución directa, así como la extinción de una y de otra, cuando existen las mismas razones en una como en li otra sustitución para presumirlas extinguidas.

Normalmente, la sustitución no se presume, y el que dice ser sustituto debe probar que lo es. Pero si consta ordenada una sustitución y hay controversia sobre la condición a ella inherente, en la duda se admite lo más favorable al sustituto. Así, siendo uno sustituto de otro bajo la condición de fallecer éste sin hijos, el sustituto afirmando la inexistencia, de los hijos y la parte contraria negándolo, la presunción es favorable a la inexistencia y sólo puede destruirse por la prueba de haberle sobrevivido hijos al instituido. Por regla general, las dudas que ofrezcan los términos de una sustitución pueden aclararse por la institución que la precede, de forma que las condiciones y circunstancias añadidas a la institución se entienden repetidas en la sustitución y la dilección manifestada por el testador hacia los llamados en primer grado se considera existir para los de segundo o ulterior grado. Del mismo modo, de la disposición limitada o declarada en la institución precedente se infiere limitación o declaración en la sustitución subsiguiente.

Y así como la sustitución recibe de la institución precedente su congrua interpretación y probable conjetura de voluntad, así también, unos grados de la sustitución declaran la interpretación de los otros, siendb indudable que una cláusula añadida al final de las sustituciones se refiere a tcdos los grados de la misma cuando no hay razones diferenciales que permitan referirla a una con exclusión de las otras.

II Conjeturas sobre la sustitución vulgar

Empieza el cardenal Mantica exponiendo un punto muy debatido, a saber: si de una sustitución vulgar hecha en el intervalo...

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