Confusión de patrimonios y publicidad registral: El caso del trust

AutorCelestino Pardo Núñez
CargoProfesor de Historia del Derecho (ESADE)
Páginas1910-1974

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* Al final de este trabajo se publica una nota de F. Javier GOMEZ GALLIGO , Consejero-Secretario de la RCDI, sobre la materia.

I Introducción
1. Finalidad de la investigación

Es dudoso que, para conseguir los objetivos que, en el mundo anglosajón, se persiguen con los trusts , no sirva ninguna de las instituciones jurídicas que tenemos en nuestro Derecho 1. Es incluso dudoso que no contemos con figuras negociales que permitan obtener resultados sino completamente equivalentes, sí, al menos, sustancialmente parecidos.

No es éste, sin embargo, el punto que hoy nos toca aclarar. Nos interesa una cuestión más bien menor. Nuestra tarea consiste exclusivamente en buscar aquellas fórmulas registrales más apropiadas para que los trusts inmobiliarios puedan desempeñar, en nuestro país, sin mayores entorpecimientos o dificultades, las actividades que se entiendan necesarias para proceder a la ejecución de los objetivos que, con su constitución, se persiguen 2.

2. El trust como patrimonio destinado

Constituye uno de los pilares fundamentales del trust la afectación de una masa de bienes (nada impide que sea sólo uno, pero no suele ser eso lo más frecuente), por tiempo más o menos indeterminado, a fines específicos con obligación, en su caso, de proceder a la restitución del sobrante cuando se hayan cumplido.

La vinculación a determinados fines de un conjunto de bienes exige, como mínimo, que los elementos vinculados constituyan un patrimonio separado y autónomo, es decir, con vida propia; y, por ello, irresponsable frente a obligaciones diferentes de las generadas en la ejecución de los fines perseguidos 3.

3. La preferencia de los acreedores del fondo sobre los bienes que lo componen

En efecto, para poder hablar de independencia y autonomía patrimonial de un fondo es necesario que concurran, al menos, dos efectos, uno positivo y otro negativo:

i) Por una parte, es preciso que los bienes afectos queden sustraídos a posibles responsabilidades por razón de negocios propios del constituyente del fondo, del gestor o de sus beneficiarios 4.

ii) Por otra, es necesario que los bienes afectos respondan exclusivamente del cumplimiento de las obligaciones resultantes de las operaciones realizadas en ejecución de los fines perseguidos 5.

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Ahora bien, no cabe un régimen especial o separado de responsabilidad si al tiempo no se constituye un sistema especial o autónomo de gestión o administración. En Derecho no hay, como es sabido, poder sin responsabilidad, pero tampoco responsabilidad sin poder 6.

4. La autonomía del fondo: el llamado "efecto real"

En resumen, podrá decirse que los patrimonios autónomos están separados o son verdaderamente independientes sólo si es cierto que generan una especie de afección o sujeción "real" de los activos, que los componen o integran, al pago de las deudas contraídas en ejecución de los...

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